Perú: La SUNAT modifica criterio de aplicación del CDI Perú-Chile sobre la enajenación indirecta de acciones
El 28 de diciembre de 2023, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT publicó el Informe No. 117-2023-SUNAT/7T0000, a través del cual introduce un nuevo criterio de interpretación en el Convenio para evitar la Doble Imposición – CDI entre Perú y Chile, en relación con las operaciones de transferencias indirectas de acciones[1], revocando el criterio anterior contenido en el Informe No. 001-2021-SUNAT/7T0000.
De manera inicial, la SUNAT interpretó mediante Informe No. 001-2021-SUNAT/7T0000 de fecha 31 de enero de 2021 que, bajo los términos del CDI con Chile, la ganancia de capital obtenida por un residente chileno que transfiere acciones de una empresa peruana de manera indirecta, solo tributaría en Chile.
El citado informe se basó en considerar que la renta de una transferencia indirecta de acciones calificaba bajo el supuesto del artículo 13 párrafo 5 del CDI con Chile, a través del cual se considera gravada en Chile la ganancia de capital derivada de una transferencia de cualquier “otro bien” distinto a determinados bienes muebles o inmuebles (considerando como “otro bien” a las acciones transferidas indirectamente).
En la actualidad, mediante Informe No. 000117-2023-SUNAT/7T0000, la SUNAT ha revocado el mencionado criterio y ha interpretado que, en aplicación del CDI con Chile, la ganancia de capital obtenida por un residente chileno que transfiere indirectamente acciones de una empresa peruana también podrá ser gravada en Perú.
El nuevo criterio se fundamenta en que, a la fecha de suscripción del CDI con Chile, no existía regulación peruana ni chilena respecto a ganancias de capital provenientes de transferencias indirectas de acciones, sino únicamente de transferencias directas. Por tanto, una interpretación “común, regular, no extraordinaria” de lo previsto en el CDI conlleva a no incluir a la transferencia indirecta bajo el supuesto de transferencia de cualquier “otro bien”. En cambio, dicha circunstancia conduciría a aplicar lo establecido en el artículo 21 del CDI con Chile para rentas no mencionadas expresamente en dicho Convenio, estando así sujeta a imposición tanto en Chile como en Perú.
Es importante resaltar que la nueva interpretación de la SUNAT es vinculante para todos los funcionarios de la Administración Tributaria y, aunque el texto del informe no es enteramente claro, pareciera sugerir que el mismo será aplicado a transferencias indirectas de acciones llevadas a cabo a partir del 08 de junio de 2001, fecha de suscripción del CDI con Chile.
[1] Tomando en cuenta lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo No. 179-2004-EF, se produce una enajenación indirecta cuando se transfieren acciones de una empresa no domiciliada que, a su vez, es propietaria (de forma directa o por intermedio de otras empresas) de acciones representativas del capital de una empresa peruana; y siempre que se cumplan determinados requisitos adicionales establecidos en el referido artículo.
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