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Plazos procesales y derecho de defensa: novedades tras la entrada en vigor de la reforma de la LEC

España - 
Juan de la Fuente, socio de Resolución de Conflictos: Litigación y Arbitraje de Garrigues

El Real Decreto-ley 6/2023 amplía los supuestos que se resolverán bajo las reglas del juicio verbal, cuyo plazo para contestar a la demanda es más breve que el de un procedimiento ordinario. Esta novedad lleva a reflexionar sobre los exigentes plazos judiciales del proceso civil y en qué medida pueden suponer un riesgo para el derecho de defensa.

El pasado 20 de marzo entró en vigor el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, el cual, entre otras muchas cuestiones, reforma la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en concreto determinados aspectos del juicio verbal. Su cuantía máxima se eleva de 6.000 a 15.000 euros y pasan a tramitarse por las reglas del juicio verbal las acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación. Esta modificación conllevará que se ventilen muchos más juicios verbales, en los cuales el plazo para contestar a la demanda es bastante inferior al establecido para el procedimiento ordinario.

Este cambio normativo invita a reflexionar sobre el hecho de que las actuaciones procesales están sometidas a unos plazos que son improrrogables, de manera que, en principio, no se interrumpen, y una vez que se superan se produce la preclusión, perdiéndose la oportunidad de realizar el acto de que se trate. Si a esto se une la presencia de unos plazos procesales especialmente exigentes, podría llegar a ponerse en peligro, dependiendo del supuesto, la defensa de los intereses del cliente.

Plazos judiciales inflexibles

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no hace grandes distinciones en cuanto al plazo para contestar a la demanda. Será de 20 días hábiles en el caso del procedimiento ordinario y de 10 días hábiles si se trata de un juicio verbal.

El trámite de contestación a la demanda es de suma importancia, toda vez que en el escrito de contestación la parte demandada debe exponer con precisión y exhaustividad sus argumentos de defensa y aportar la documentación pertinente, facilitando también, o al menos anunciando, si resultan necesarios, los correspondientes informes periciales. En nuestro sistema procesal civil el escrito de contestación a la demanda es, sin duda, una pieza fundamental para la parte demandada.

Pues bien, como hemos indicado, los plazos procesales civiles están muy delimitados y son muy poco flexibles. No existe ninguna especialidad para el caso, por ejemplo, de que un asunto presente una importante complejidad técnica, o su cuantía sea sumamente elevada. 

Si se hace el ejercicio de desempolvar una vieja Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en vigor hasta el año 2001, se puede comprobar que la misma distinguía en algún concreto procedimiento entre un plazo de emplazamiento para comparecer en el procedimiento y un posterior plazo para contestar a la demanda, pese a disponerse desde un principio del escrito de demanda.  Era el caso del juicio ordinario de mayor cuantía, en el cual el plazo de emplazamiento era de 9 días y, comparecido el demandado, se abría un nuevo plazo de 20 días para contestar a la demanda (artículos 525 y 529 de la LEC de 1881). Incluso el plazo de 9 días para personación podía aumentarse hasta un día por cada 30 kilómetros de distancia desde el lugar de residencia del demandado al del juicio (artículo 526 de la LEC de 1881). Sin embargo, en el juicio de menor cuantía existía un único plazo de 20 días hábiles para contestar a la demanda (artículo 681 de la LEC de 1881).   

De esta manera, al menos en el procedimiento de mayor importe económico, como era el juicio ordinario de mayor cuantía, la existencia de un emplazamiento y personación anteriores al inicio del cómputo del plazo para contestar a la demanda permitía tomar conocimiento de la demanda y disponer de un mayor plazo para la preparación y presentación del escrito de contestación, cuya trascendencia, como fácilmente se comprenderá, era también enorme bajo la LEC de 1881.

En la actual Ley de Enjuiciamiento Civil no existe un previo emplazamiento para comparecencia, y un posterior inicio del plazo para contestar a la demanda, sino que directamente se recibe la demanda y comienza el plazo para contestar a la misma.  Además, en no pocas ocasiones se crean por los juzgados plazos gratuitos, no previstos legalmente, como cuando se confiere un determinado plazo para presentar la solicitud de tasación de costas o la propuesta de liquidación de intereses. Existen, no obstante, resoluciones judiciales que señalan que el transcurso de estos plazos discrecionales no puede perjudicar definitivamente el derecho, ya que ello resultaría contrario a la ley así como al derecho a la tutela judicial efectiva (vid. auto núm. 150/2023, de 26 de octubre, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza).

Procedimientos arbitrales y otros ordenamientos jurídicos

La situación expuesta contrasta claramente con el arbitraje. En el procedimiento arbitral siempre existe un previo conocimiento que permite comenzar la preparación de la defensa con tiempo más que suficiente.

Si estamos en un arbitraje institucional, antes del nombramiento del árbitro, y por supuesto de la interposición de la demanda, tiene que presentarse la correspondiente solicitud de arbitraje ante la Corte de Arbitraje, a la que contestará la contraparte, pasándose con posterioridad al nombramiento del árbitro.

Y si nos encontramos inmersos en un arbitraje ad hoc, las partes tendrán que nombrar al árbitro y, si no existe acuerdo, deberá procederse a su nombramiento por el tribunal superior de justicia competente, con la participación de las partes implicadas. Producido el nombramiento del árbitro y su aceptación, el mismo se pondrá en contacto con las partes para determinar las reglas del procedimiento arbitral.

En cuanto a otros ordenamientos jurídicos distintos del español, en países como Francia o Alemania los plazos son determinados por el juez según las particularidades del caso, y además puede acordar aplazamientos, de nuevo en atención a las circunstancias concurrentes.

Un criterio abierto y flexible en esta materia se puede apreciar en dos reglamentos comunitarios. Ambos manejan el concepto de que la parte demandada haya dispuesto de tiempo suficiente para defenderse. En el artículo 45.1 b) del Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, se contempla la denegación del reconocimiento de la resolución judicial extranjera si existió una declaración de rebeldía sin que la parte demandada hubiera dispuesto de tiempo suficiente para defenderse, siempre y cuanto dicha rebeldía fuera recurrida.

Por su parte, en el artículo 22.1 del Reglamento (UE) 2020/1784, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, se indica que sólo se podrá dictar sentencia cuando el demandado no haya comparecido tras la notificación del escrito de incoación si existió un tiempo oportuno para que el mismo pudiera defenderse.

Suspensión de plazos judiciales

En este escenario de exigentes plazos procesales cobran especial importancia las posibilidades legales de su paralización, especialmente en dos momentos muy trascendentes, como es la contestación a la demanda y la interposición de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Por lo que respecta al trámite de contestación, existen actuaciones procesales que determinan por sí mismas que se detengan los plazos, como puede ser la interposición de una declinatoria o la solicitud de la intervención provocada de un tercero a instancias de la parte demandada. Al margen de estas situaciones también debería acordarse la suspensión del plazo cuando la demanda esté incompleta o no llegan a la parte demandada todos los documentos unidos a la misma. Igualmente, cuando resulte precisa la traducción de actuaciones o documentos para evitar indefensión, incluso si estuvieran redactados en una lengua oficial propia de la comunidad autónoma que no fuera el castellano (artículo 142.4 de la LEC). Pero si no se actúa, poniendo de manifiesto alguna de estas circunstancias, el procedimiento seguirá su curso.

Resulta también de interés la reforma llevada a cabo por medio del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, la cual introduce la posibilidad de la interrupción de los plazos durante 3 días hábiles cuando el abogado o procurador se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: nacimiento o cuidado de menor, enfermedad grave, accidente con hospitalización, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad y baja laboral (artículo 134.3 de la LEC). Los nuevos apartados 3, 4 y 5 del artículo 179 LEC contemplan también la suspensión del curso del procedimiento en atención a situaciones similares a las descritas, mientras que esta misma cuestión se traslada igualmente a los artículos 183 y 188 de la LEC, sobre solicitud de nuevo señalamiento de vista y suspensión de las vistas, respectivamente.

Después de notificada la sentencia de primera instancia, cabe realizar una petición de aclaración, rectificación, subsanación o complemento, interrumpiéndose el plazo para recurrir y comenzando a contar de nuevo a partir de la resolución de la petición, tal y como establecen los artículos 267.9 de la LOPJ y 448.2 de la LEC. Se exceptúan, no obstante, los supuestos de peticiones nimias, relativas a errores manifiestos y evidentes, por considerarse actuaciones fraudulentas, tal y como resuelve el Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencia núm. 1354/2023, de 3 de octubre.

Del mismo modo, resulta de interés la posible paralización del plazo para recurrir en apelación a resultas de la demora en la obtención de las grabaciones del acto de juicio. La doctrina del Tribunal Supremo apela a la diligencia de quien hace la petición y también a la confianza legítima que haya podido generar el órgano judicial. De esta manera, el plazo para recurrir debe verse afectado si la petición de la grabación se ha realizado sin dilación y es la tardanza del juzgado la que impide disponer de ella con tiempo suficiente.  Lo mismo sucederá, aunque la solicitud no sea del todo tempestiva, si el juzgado dicta alguna resolución, antes de que transcurra el plazo para recurrir, afirmando que el plazo ha quedado interrumpido. Esta doctrina jurisprudencial resulta de las siguientes sentencias dictadas por el Tribunal Supremo:

  1. Sentencia del Tribunal Supremo núm. 244/2018, de 24 de abril: se entiende que la petición de la grabación fue extemporánea, al realizarse cuando quedaba tan solo un día para la finalización del plazo para apelar. Y aunque el juzgado llegó a dictar una resolución suspendiendo el plazo para recurrir, la misma se emitió mucho tiempo después de superado el plazo del recurso.
  2. Sentencia del Tribunal Supremo núm. 395/2018, de 26 de junio: la petición de la grabación del juicio se realiza dos días después de su celebración y se produce su entrega antes de la sentencia.  Sin embargo, la grabación es defectuosa, por lo que a los pocos días de dictarse la sentencia se solicita nueva copia con petición de suspensión del plazo, la cual no llega hasta después de superado el plazo para recurrir, indicando entonces el juzgado que se tiene por suspendido el mismo desde la presentación de la solicitud. A continuación, disponiéndose de la grabación, se interpondrá el recurso, pero la audiencia considerará que la apelación había sido extemporánea. Sin embargo, el Tribunal Supremo entiende finalmente que la parte recurrente fue diligente en la solicitud de la primera y de la segunda grabación y que fue el órgano judicial el que se demoró en exceso a la hora de decretar la suspensión del plazo y de hacer entrega de una grabación correcta. Se acuerda, en consecuencia, al tenerse por interpuesto el recurso de apelación en plazo, reponer las actuaciones para que la audiencia provincial dicte nueva sentencia entrando en el fondo del asunto.
  3. Sentencia del Tribunal Supremo núm. 612/2022, de 20 de septiembre: la solicitud de la grabación fue tardía, a solo 8 días de finalizar el plazo para apelar. Y la resolución judicial facilitando la copia de la grabación y suspendiendo el plazo, con efectos desde que quedaban esos 8 días, no puede considerarse que generó ninguna confianza legítima, puesto que se dictó transcurrido el plazo legal de 20 días hábiles para apelar. Se confirma de esta manera la sentencia de apelación, la cual había desestimado el recurso de apelación al entender que había precluido el plazo para su interposición.
  4. Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1147/2023, de 13 de julio: se considera que la parte recurrente actuó de buena fe, puesto que, celebrado el juicio a finales de noviembre de 2021, y notificada la sentencia un mes después, pidió la grabación dos días después de dictarse la sentencia de primera instancia, y la demora en tener acceso a la misma fue imputable al juzgado, incluida la entrega de un Cd en blanco.
  5. Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1744/2023, de 18 de diciembre: en este caso asiste la razón a quien solicitó la grabación debido a las dos razones que venimos comentando.  En primer lugar, porque la petición se realizó de manera diligente, poco después de celebrado el juicio, y se reiteró tras la sentencia, al no haberse recibido antes. Y, en segundo lugar, porque antes de transcurrir el plazo de 20 días hábiles desde la notificación de la sentencia de primera instancia, se dictó resolución judicial indicando que el plazo comenzaba con la entrega de la grabación, lo que generó en la parte recurrente una confianza legítima en las instrucciones del juzgado.

Debemos destacar que las resoluciones comentadas señalan que la decisión del juzgado de dar curso al recurso de apelación es meramente provisoria, de manera que el tribunal de apelación no queda vinculado por la resolución dictada por el juzgado, incluso aunque la parte vencedora no la haya impugnado, dado que los requisitos de admisión del recurso son controlables de oficio por el tribunal de apelación. Por lo tanto, aunque sean firmes las decisiones de admisión del juzgado, la audiencia provincial debe comprobar la concurrencia de los requisitos de admisión del recurso de apelación y, en su caso, inadmitir el recurso si entiende que dichos requisitos no se cumplen.   

En cuanto a los defectos irreversibles en las grabaciones de las vistas de juicio, éstos no implican un mayor plazo para recurrir, sino que justifican la solicitud, en apelación, de la declaración de nulidad de actuaciones con retroacción del procedimiento. Estas peticiones se fundamentan en la necesidad de que la audiencia examine la prueba practicada, toda vez que el recurso de apelación es de plena cognición, disponiendo la sala de amplias facultades para modificar la valoración de la prueba realizada en primera instancia.

Respecto de esta cuestión el criterio suele ser, sin embargo, restrictivo, exigiéndose una indefensión material, no meramente formal. De esta manera, no procede la nulidad de actuaciones si se levantó un acta escrita suficiente del acto de juicio (sentencia del Tribunal Supremo núm. 607/2011, de 12 de septiembre), o si la grabación no dispone de sonido, pero el fundamento de la decisión de primera instancia estuvo, en realidad, en la prueba documental (sentencia del Tribunal Supremo núm. 774/2011, de 10 de noviembre).  La reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 94/2024, de 25 de enero, insiste en que los defectos de la grabación deben generar una verdadera y real indefensión para que pueda acordarse la retroacción de actuaciones.

Presentación de escrito en tiempo y forma, pero en juzgado incorrecto

Las nuevas tecnologías pueden conducir a la presentación de escritos importantes, como la contestación a la demanda o el recurso de apelación, en un juzgado incorrecto.

Respecto de esta cuestión cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo núm. 544/2020, de 20 de octubre. Esta sentencia resuelve un asunto en el que el recurso de apelación se había interpuesto el día de gracia ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid, en lugar del número 62, que era el correcto.  El Juzgado núm. 64 devolvió el recurso al cabo de los días y entonces la parte recurrente informó del error sufrido al Juzgado núm. 62, el cual resolvió que debía darse curso a la apelación.

Por el contrario, la Audiencia Provincial de Madrid no respaldó la decisión del juzgado, sino que entendió que el recurso se había interpuesto transcurrido el plazo legal. Sin embargo, el Tribunal Supremo estimó finalmente el recurso extraordinario por infracción procesal al considerar que la situación no fue intencionada, que no existió ningún afán de dilatar el proceso, así como que Lexnet no prevé el tratamiento de los posibles errores cometidos al cargar los datos. Por ello, para el Alto Tribunal, la inadmisión del recurso no sería proporcional, sino contraria a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, se reponen las actuaciones a fin de que la audiencia provincial dicte sentencia resolviendo el recurso de apelación.

Reflexión final

Como hemos visto en líneas anteriores, la regulación procesal civil es muy estricta, hasta el punto de que determinados plazos procesales pueden llegar a afectar, en la práctica, al derecho de defensa de las partes.

Por ese motivo resulta de gran importancia ser especialmente precavidos y conocer los supuestos en los que dichos plazos pueden ser legítimamente suspendidos, de manera que se evite que transcurran sin que la actuación procesal correspondiente se lleve a cabo, con la consiguiente preclusión en perjuicio de los intereses de la parte.