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Préstamos entre socio-sociedad: un repaso a recientes regularizaciones administrativas y al criterio de los tribunales

España - 
Sandra Díaz, asociada sénior de Tributario de Garrigues en Oviedo.

Como se desprende de las sentencias que se analizan en este artículo, es conveniente que las partes documenten las condiciones de las operaciones de financiación, que se pacten plazos razonables de devolución y que se contabilicen adecuadamente.

Es frecuente que en la práctica empresarial y en el seno de la relación existente entre la empresa familiar y sus socios se produzcan disposiciones de cantidades a favor de éstos, que no en todos los casos se documentan por escrito y que, además, pueden tener plazos de devolución elevados. En este contexto, la Administración tributaria viene recalificando estas operaciones, a menudo, entendiendo que se genera un rendimiento de capital mobiliario a integrar en la base imponible del IRPF del socio que realiza las disposiciones.

En efecto, como decimos, se trata de supuestos en los que el socio recibe de la sociedad disposiciones de forma directa o mediante la atención por parte de aquélla de gastos personales del socio, con reflejo en la contabilidad de la sociedad en la cuenta 551 Cuenta corriente con socios y administradores, cuenta que está prevista para registrar operaciones transitorias entre la sociedad y los socios y no saldos a largo plazo.

Bajo estas premisas, la Administración tributaria viene considerando que esas disposiciones suponen, en realidad, el pago de retribuciones al socio por su participación en los fondos propios de la entidad, al entender que realmente se está proporcionando una fuente de recursos al socio que se va perpetuando en el tiempo. Los indicios en los que la Administración se basa son los siguientes: i) la falta de constancia jurídico formal de la operación financiera, ii) la ausencia de devoluciones significativas desde la creación de la cuenta con los socios, iii) que las operaciones se realicen en un entorno familiar cercano, por ejemplo, en aquellos casos en los que las disposiciones del socio tienen como beneficiario final a un miembro de su familia; o iv) que la capacidad de devolución de los importes sea limitada conforme al volumen de rentas del socio.

Sobre esta problemática existen diversas sentencias de interés.

Conviene citar, entre otras, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias 906/2023 , 907/2023 y 901/2023, todas ellas de 20 de septiembre de 2023, que abordan esta cuestión desde las perspectivas del socio (IRPF) y de la sociedad (Impuesto sobre Sociedades y obligación de practicar retenciones a cuenta del IRPF del socio) y que confirman el criterio administrativo.

Según este tribunal, aunque la legislación civil no exige una forma determinada para la perfección del contrato de préstamo, la carga de probar dicha naturaleza recae sobre el contribuyente, no siendo suficiente, a juicio de la sala, su anotación contable por parte de la sociedad, cuando al mismo tiempo concurren circunstancias que indican que no ha existido un negocio jurídico real de préstamo. Esas circunstancias son, de acuerdo con el criterio del tribunal, i) no sólo la ausencia de formalización del préstamo, ii) sino también el hecho de que se trate de cantidades significativas, iii) la falta de constancia de plazo y garantía de devolución; o, finalmente, iv) la falta de capacidad económica del socio para atender a la devolución de lo prestado.

Y todo lo anterior a pesar de que, en los casos analizados por el tribunal, el socio había aportado en vía judicial documentación en la que se reflejaba la devolución posterior a la sociedad de una parte de las cantidades recibidas y el devengo de intereses financieros de dichas disposiciones, por los que la sociedad tributó en el Impuesto sobre Sociedades. Según el tribunal, no ha existido un negocio jurídico real de préstamo, siendo la contabilidad un débil indicio y no una prueba suficiente de la postura defendida por el contribuyente.

Conviene señalar que las regularizaciones analizadas por el tribunal se llevaron a cabo por parte de la Inspección a través de la figura de la calificación tributaria prevista en el artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que permite a la Administración exigir las obligaciones tributarias con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado. Frente a ello, se argumentó que se debería haber seguido el procedimiento previsto en el artículo 16 de la referida norma y haber declarado la simulación del préstamo, si a juicio de la Administración esa no era su verdadera naturaleza jurídica.

En relación con esta cuestión, el tribunal confirma el procedimiento seguido por la Administración dado que, al no haber podido probar la existencia del préstamo, no existe un negocio simulado que deba ser declarado como tal. Además, confirma íntegramente la imposición de sanción al socio.

Este criterio judicial sigue la misma línea que el de otros pronunciamientos anteriores de diversos tribunales superiores de justicia. A tal efecto, conviene citar las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 931/2022, de 17 de marzo de 2022, y 473/2019, de 30 de abril de 2019, en las que el tribunal concluye que las cantidades recibidas por el socio no lo fueron en concepto de préstamo sino de dividendos, con base en indicios similares a los mencionados anteriormente, si bien entendiendo que había habido simulación absoluta. En los mismos términos se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su sentencia 275/2015, de 13 de marzo de 2015, en la que concluye que los socios han recibido beneficios encubiertos que constituyen un rendimiento de capital mobiliario.

La Audiencia Nacional también se ha pronunciado en la materia, entre otras, en sus sentencias 171/2016, de 13 de abril de 2016, y 2775/2014, de 14 de mayo de 2014, en las que entiende que concurren supuestos de simulación, al no haber podido probar el contribuyente la existencia de un préstamo real entre el socio y la sociedad.

A la vista del consolidado criterio jurisprudencial expuesto, y dada la importancia que la prueba tiene en estos expedientes y que la carga probatoria recae sobre el contribuyente, es recomendable que las partes documenten debidamente este tipo de operaciones, pactando las condiciones de la financiación y unos plazos razonables de devolución; todo ello acompañado de una correcta contabilización por parte de la sociedad prestamista, que deberá atender a las condiciones de la financiación (por ejemplo, si es a largo plazo, en la cuenta 242 Créditos a largo plazo a partes vinculadas).