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El Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo: algo más que una nueva prórroga del estado de alarma

España - 
Alberto Pimenta, socio del Departamento de Litigación y Arbitraje de Garrigues.

La bifurcación definitiva entre la actividad jurisdiccional y las medidas derivadas del estado de alarma

La Constitución dispone que el estado de alarma puede ser inicialmente acordado por el Gobierno (dando ulterior cuenta al Congreso de los Diputados) por un plazo máximo de quince días y que su eventual prórroga requiere autorización previa de la Cámara Baja. Desde que el Gobierno de España declarara a mediados del pasado mes de marzo el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, este procedimiento se ha seguido en varias ocasiones. Y así, al Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que inauguró el nuevo estatus le han sucedido, con puntualidad quincenal y previa autorización del Congreso de los Diputados, los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, 492/2020, de 24 de abril, 514/2020, de 8 de mayo; y, por último, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.

De este modo, las medidas de limitación de la libre circulación de las personas, las requisas, las prestaciones personales obligatorias, las medidas de contención de la actividad comercial o la suspensión de plazos procesales y de los plazos legales para el ejercicio de las acciones (entre otras medidas y efectos que ha conllevado el estado de alarma en nuestro país), han extendido su vigencia por el periodo máximo inicial (quince días) y, después, durante cinco quincenas más. En total, ochenta y cinco días, desde el 14 de marzo hasta las cero horas del próximo 7 de junio de 2020. Eso siempre y cuando no haya más prórrogas, posibilidad que el artículo 116.2 CE no limita en relación con el estado de alarma, a diferencia de lo que sucede con el estado de excepción, que además de requerir desde el primer momento la autorización previa del Congreso de los Diputados, tiene una duración máxima de treinta días, prorrogables por otro plazo igual (artículo 116.3 CE).

La última prórroga del estado de alarma que ha visto la luz en el BOE del pasado sábado 23 de mayo se ha concretado en el Real Decreto 537/2020, cuyo contenido y alcance no tienen parangón con los de las cuatro disposiciones que sirvieron para acordar sendas prórrogas precedentes. En efecto, mientras que los anteriores reales decretos de prórroga apenas constaban de dos o tres artículos en los que el Gobierno, con la autorización previa del Congreso de los Diputados, se limitaba a acordar la prórroga y a establecer su duración, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, consta de once artículos cuyo tenor va más allá de la aprobación de una simple prórroga del estado de alarma.

La última solicitud de autorización de prórroga presentada por el Gobierno fue acordada en el Consejo de Ministros del día 19 de mayo y resultó finalmente aprobada -no sin incertidumbre y una fuerte tensión política- por medio de Resolución de 20 de mayo de 2020 del Congreso de los Diputados, que autorizó la prórroga actualmente vigente con algunas novedades dignas de mención.

Por un lado, y sin esperar al término del estado de alarma, se ha decidido eliminar anticipadamente el principal 'tapón' de la actividad jurisdiccional que venía representado por la suspensión de los plazos procesales que fue acordada por la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, cuya derogación tendrá efecto a partir del próximo 4 de junio de 2020. Esta circunstancia, unida al alzamiento de la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones (que también se producirá con efectos del 4 de junio), hace que el mundo de la litigación separe definitivamente su suerte del estado de alarma.

Eso no quiere decir que a partir del 4 de junio vaya a quedar restablecida con plena normalidad la actividad judicial. Como ha indicado la Comisión Permanente del CGPJ en su sesión de 23 de mayo, las actuaciones procesales que estén señaladas a partir del 4 de junio de 2020 “se practicarán siempre y cuando sea posible, atendidas las exigencias de índole sanitaria y las organizativas y/o procesales”; previsión en la que los más temerosos fundan su augurio de suspensiones masivas de señalamientos en fechas venideras.

Los jueces y tribunales, los letrados de la Administración de Justicia y otros funcionarios judiciales, el ministerio fiscal, los procuradores y los abogados nos enfrentamos al inmenso reto de intentar que no colapse -más de lo que ya sucedía antes de la declaración del estado de alarma- la Administración de Justicia. Para ello se han previsto en los próximos meses diferentes medidas (actuaciones procesales por vía telemática, turnos de tarde en los juzgados, recomendaciones sobre nuevos señalamientos de vistas suspendidas, habilitación de tres semanas en agosto, etc.) cuyo balance podremos hacer dentro de algún tiempo. Aunque a priori no existen motivos para el optimismo dada la estructural falta de recursos de la que adolece la Administración de Justicia, es necesario que todos los operadores del derecho apliquemos nuestros mejores esfuerzos, colaboración, imaginación y buena fe a la hora de reanudar la actividad jurisdiccional en el nuevo y muy difícil contexto que nos corresponde vivir.

Por otro lado, constituye también una novedad destacable en la última prórroga el hecho de que, a diferencia de las cuatro que le han precedido, el artículo 5 del Real Decreto 537/2020 dispone que la pérdida de la eficacia de las medidas derivadas del estado de alarma se producirá cuando se superen todas las fases previstas en el Plan para la desescalada aprobado en el Consejo de Ministros de 28 de abril. ¿Qué significa esta previsión? Si atendemos a lo señalado en el preámbulo del real decreto y consideramos que sólo mediante el mantenimiento del estado de alarma es posible continuar limitando la libertad deambulatoria en el conjunto del territorio nacional, el citado precepto debe estar pensando en la posibilidad de que en algún territorio (provincia, isla o unidad territorial) se superen anticipadamente todas las fases del Plan para la desescalada, en cuyo caso quedarían también sin efecto -en ese ámbito territorial- las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma.

Pero no falta quien ve en este artículo 5 la puerta abierta al posible mantenimiento de la eficacia de algunas de las medidas vinculadas al estado de alarma en la hipótesis de que la actual prórroga -que recordemos finaliza a las cero horas del próximo 7 de junio- haya sido la última. Esta interpretación del artículo 5, puesto en relación con el artículo 11 del propio real decreto, conduciría a una suerte de ultraactividad del estado de alarma más allá del límite temporal de éste.

Sea como fuere, se confirma una cosa: la reanudación (ésta sí, con fecha cierta: el próximo 4 de junio) de los plazos procesales y de los plazos para el ejercicio de los derechos y acciones va a producirse antes de que cesen en toda España los efectos de las medidas derivadas del estado de alarma y, por tanto, en un contexto de inseguridad jurídica que nunca será el mejor aliado a la hora de restablecer el normal -y de por sí maltrecho- funcionamiento de la Administración de Justicia.