Reducción de jornada y negociación colectiva
Las previsiones sobre la duración máxima de la jornada podrían ser contrarias al contenido esencial del derecho a la negociación colectiva del artículo 37 de la Constitución Española.
El Anteproyecto de Ley para la reducción de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, el registro de jornada y el derecho a la desconexión, recientemente presentado y sometido a consulta, modifica, por el apartado 3 de su artículo primero, el artículo 34.1 del Estatuto de los Trabajadores, que pasaría a decir lo siguiente en su segundo párrafo: “La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual”.
Esta regulación, aunque se refiere expresamente a la duración máxima, en realidad está tratando de incidir sobre la duración efectiva de la jornada de trabajo. Esta distinción es importante, y se refleja tácitamente en el propio artículo 34.1 del ET, cuyo primer párrafo se refiere, sin nombrarla así, a la duración efectiva de trabajo, mientras que el segundo hace referencia a su duración máxima. En un sistema de libertad de negociación colectiva (máxime si el derecho a la negociación viene consagrado constitucionalmente), cualquier intento de regulación legal de la duración efectiva de la jornada de trabajo invade el ámbito propio, protegido, del derecho a la negociación colectiva y debe considerarse lesivo del mismo y, en su caso, inconstitucional.
En efecto, el artículo 37 de nuestro texto constitucional reconoce el derecho a la negociación colectiva, ordenando al legislador garantizarla y asegurar la fuerza vinculante de los convenios. Solo por ley puede regularse este derecho y la ley habrá de respetar su contenido esencial (artículo 53.1 de la Constitución Española).
Cualquier regulación normativa que afecte al derecho a la negociación colectiva, habrá de respetar, pues su contenido esencial. Lo cual implica que, en aquellos ordenamientos, como el nuestro, en los que se consagra el derecho a la negociación colectiva en el texto constitucional, el legislador ha de limitar sus intervenciones de tal forma que no afecten al contenido esencial del derecho. La intervención legislativa queda así limitada y siempre debe quedar salvaguardado el contenido esencial del derecho a la negociación colectiva.
¿Cuál es ese contenido esencial? Históricamente, la negociación colectiva surge como un sistema de fijación colectiva de las condiciones de trabajo, para evitar el desequilibrio de fuerzas entre los contratantes si dicha fijación se realiza mediante negociaciones individuales. Y en la determinación de las condiciones de trabajo existe un contenido esencial: la fijación del precio del trabajo, estableciendo los elementos clave del intercambio contractual, que no son otros que la retribución y el tiempo de trabajo. Así, con independencia de la progresiva ampliación de las materias negociadas, que se han ido introduciendo cada vez más en el ámbito de las relaciones de trabajo (la organización del trabajo), lo esencial de la negociación colectiva, lo que marca el contenido esencial del derecho a la misma, es la determinación del intercambio contractual entre trabajo (tiempo de trabajo) y salario. La intervención legislativa en estas materias está, pues, severamente limitada, y no puede afectar al contenido esencial del derecho a la negociación colectiva ni vaciar dicho contenido.
Eso significa que el legislador puede legítimamente fijar un salario mínimo, pero no puede pretender una fijación de salarios efectivos en sectores o empresas. Si en la determinación de salarios el legislador sustituye de alguna manera a los titulares del derecho a la negociación colectiva, estaría lesionando este derecho y vulnerando su protección o garantía constitucional. Y, en lo que ahora nos interesa, el legislador puede limitar la duración del tiempo de trabajo, estableciendo una jornada máxima que limite la libertad colectiva, e individual, de fijación de la duración efectiva del trabajo pactado (“comprado”, pudiéramos decir, por la empresa, a cambio de la correspondiente retribución), pero no puede incidir en esa fijación convencional de la jornada efectiva tratando de imponerle un determinado resultado.
Por tanto, la jornada máxima legal tiene que ser, para ser aceptable constitucionalmente, verdaderamente máxima, de tal forma que cuanto más se acerque a la jornada efectiva de trabajo, a la jornada efectivamente pactada, más discutible será su encaje constitucional. Basta un análisis estadístico de las jornadas pactadas en la negociación colectiva, para comprender que con este anteproyecto el legislador no está tratando de fijar un máximo que actúe como límite infranqueable para la autonomía colectiva e individual, sino tratando en realidad de fijar la jornada efectiva de trabajo (compatible con su ulterior reducción por los negociadores).
Este intento de incidir en la jornada de trabajo efectivamente desarrollada, y no tanto en su duración máxima en sentido estricto, se confirma por la propia letra del anteproyecto. Basta leer su disposición adicional segunda para comprender lo que estamos argumentando: se dispone en ella que el Gobierno procederá a crear una mesa de diálogo social con los sindicatos y las asociaciones empresariales más representativas para, aparte de evaluar los resultados de esta reforma, seguir avanzando en la reducción de la duración máxima de la jornada legal ordinaria de trabajo, teniendo en cuenta las características de los distintos sectores de actividad, la evolución de la productividad y las circunstancias económicas. Resulta evidente que se está confundiendo jornada máxima con jornada efectiva de trabajo y que, con independencia de la intromisión del Gobierno en un proceso de diálogo social que debería ser exclusivamente bipartito, se está pretendiendo “dirigir” el proceso de negociación colectiva e imponer el sentido de su desarrollo a los titulares del derecho a la misma, constitucionalmente consagrado. Con independencia de las ambigüedades de la norma (“seguir avanzando”; ¿hasta dónde?), parece claro que lo que se pretende es el acomodo progresivo de la duración efectiva del tiempo de trabajo a los designios legislativos o gubernamentales, prescindiendo del protagonismo que debe corresponder en esta materia a la negociación colectiva, “invadiendo” su ámbito específico y lesionando la garantía de su contenido esencial. Y todo ello lo confirma la lectura de la disposición transitoria primera del anteproyecto, que pone claramente de manifiesto que nos movemos en el terreno de la jornada efectiva de trabajo y no de la jornada máxima. Se está pretendiendo, con la cobertura formal de la fijación de una jornada máxima, imponer a los negociadores la duración de la jornada efectiva de trabajo que, sin más que el establecimiento de unos máximes razonables, deberían ellos poder fijar libremente. ¿Qué queda del derecho a la negociación colectiva si la intervención legislativa lleva la duración de la jornada máxima de trabajo a las lindes de la jornada efectivamente pactada?
Por tanto, la regulación del artículo Primero Tres del anteproyecto, así como la de su disposición adicional segunda y de la transitoria primera, debe considerarse inconstitucional por cuanto no respeta el contenido esencial del derecho a la negociación colectiva y vulnera por ello el mandato del artículo 37 de la Constitución Española.
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