Publicaciones

Garrigues

ELIGE TU PAÍS / ESCOLHA O SEU PAÍS / CHOOSE YOUR COUNTRY / WYBIERZ SWÓJ KRAJ / 选择您的国家

Se traspone la Directiva sobre distribución de seguros

España - 

Comentario Industria de Seguros, Reaseguros y Fondos de Pensiones

El ordenamiento jurídico español se adapta al fin a las normas europeas que regulan la distribución de seguros, con el objetivo primordial de proteger al consumidor.

El pasado 5 de febrero se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero (el RDL 3/2020), a través del cual se realiza la esperada trasposición, entre otras, de la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (DDS).

Del contenido del RDL 3/2020 (que sigue fielmente el texto de la directiva), cabe destacar lo siguiente:

a) El propósito principal de la norma es la protección de los consumidores de seguros, además de la promoción de la libertad de contratación en este ámbito.

A tal efecto, se refuerza la definición de la actividad de distribución de seguros, incluyendo en ella las prácticas comerciales realizadas por los comparadores de seguros y otros sitios web que permitan al cliente celebrar directa o indirectamente el contrato de seguro.

En sentido contrario, se excluyen del ámbito objetivo de la norma las actividades de información o el suministro de datos que, pese a estar relacionados con una potencial operación de seguro, no supongan que el prestador o suministrador realice acciones adicionales para ayudar al potencial cliente a celebrar o ejecutar un contrato de seguro.

Esta delimitación negativa liberalizará el desarrollo de determinadas actividades accesorias a la distribución, aunque los términos empleados por la norma presentan cierta vaguedad que puede ser una fuente de inseguridad jurídica relevante para los operadores.

Esta desregulación, además, condiciona el tratamiento tributario aplicable a estas actividades a efectos del IVA.

b) Se añaden dos figuras nuevas al catálogo de actores de la distribución que disponía la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados ahora derogada:

  • En primer lugar, se introduce el concepto de mediador de seguros complementarios. Estamos ante un mediador de seguros (distinto de una entidad de crédito o de una empresa de inversión) que, a cambio de una remuneración, realiza una actividad de distribución de seguros con carácter complementario, siempre y cuando (i) su actividad profesional principal sea distinta a la distribución de seguros y (ii) solo distribuya  determinados productos de seguro que sean complementarios de un bien o servicio.
                
    Pese a su regulación autónoma, estos mediadores estarán sometidos al mismo régimen que los restantes salvo cuando, bajo unas condiciones estrictas determinadas en el artículo 130.2, queden exentos de aplicar la regulación.
  • Por otro lado, las entidades aseguradoras se conceptúan como distribuidoras de sus propios seguros, en la medida en que las actuaciones correspondientes sean llevadas a cabo por sus empleados.
             
    En tal caso, quedarán sometidas a la nueva regulación con las adaptaciones correspondientes (por ejemplo, no se deben inscribir en el registro administrativo como tales distribuidores, sin perjuicio de que lo deban hacer las personas físicas que tienen responsabilidades en tal actividad).

Por lo demás, los mediadores de seguros se siguen clasificando en (i) agentes de seguros (exclusivos o vinculados) y en (ii) corredores de seguros. También se mantiene una denominación (i.e. operadores de banca-seguros) y un régimen específico para las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y las sociedades participadas o controladas por los anteriores que ejerzan la actividad de agente de seguros.

Se mantiene la figura de los colaboradores externos de los mediadores de seguros (artículo 137). Aunque se les niega la condición de mediadores de seguros, se les somete a un régimen estatutario plenamente equiparable al de estos.

A excepción de los mencionados en último lugar, la norma mantiene con carácter general los requisitos exigidos por la anterior ley para la inscripción en el registro administrativo y para poder desarrollar la actividad de distribución de seguros. En este sentido, será relevante atender al desarrollo reglamentario que se lleve a cabo en materia de formación.

c) Desde un punto de vista operativo general, la normativa no incorpora novedades de relevancia, a excepción de la regulación de determinadas pautas de actuación cuando el mediador opere a través de sitios web u otras técnicas de comunicación a distancia (artículos 134.3 y 135.5 del RDL 3/2020) o la exigencia de que los fondos de los clientes en poder de los mediadores se depositen en cuentas dedicadas (artículo 136.4 del RDL 3/2020).

d) En relación con las distintas categorías de actores, además de lo ya expuesto, se debe destacar lo siguiente:

  • Por lo que respecta a los agentes de seguros, la norma (artículo 143 del RDL 3/2020) no distingue, como hacía hasta ahora, entre los agentes exclusivos y los vinculados y deja al acuerdo de las partes la posibilidad de modificar el régimen de atribución a la aseguradora de la responsabilidad civil derivada a la actuación del agente. Esta norma no es de aplicación a los operadores de banca-seguros, que se configuran como responsables civiles autónomos de sus actuaciones, salvo que acuerden otro régimen con las entidades aseguradoras para las que actúen.
                
    Con esta misma orientación liberalizadora, se elimina el supuesto de responsabilidad de una aseguradora por las deudas impagadas de un agente con otra aseguradora. Y, además, no se establece una incompatibilidad expresa entre la condición de agente exclusivo y la de agente vinculado, aunque se sigue exigiendo la autorización de la entidad aseguradora para la que el agente actúe para “pasar a operar como agente de seguros vinculado” (artículo 149.2 del RDL 3/2020).
          
    En este mismo sentido, se mantiene el régimen restrictivo de actuación de los agentes exclusivos, de modo que solo podrán actuar para dos entidades aseguradoras en ámbitos no competitivos y previa autorización de la que primero hubiera firmado el contrato (llama la atención que esta autorización la tenga que dar un administrador de la entidad aseguradora, según establece el artículo 147.5 del RDL 3/2020). También se mantiene como excepción a esa limitación la regulación de los acuerdos de cesión de redes de agentes exclusivos entre entidades aseguradoras (artículo 148 del RDL 3/2020), si bien se establece como novedad que no existirá cesión entre entidades del mismo grupo, cuando así se haya acordado.
  • En cuanto a los operadores de banca-seguros, la norma elimina la prohibición de que las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito puedan ceder sus redes de distribución a más de un operador de banca-seguros; y se suaviza la incompatibilidad relativa a la actuación de dichas redes o de parte de ellas como colaborador externo de otros mediadores, manteniéndola solo con respecto a los de distinta clase, es decir, los corredores de seguros.
  • Por lo que se refiere a los corredores de seguros, la norma no contiene novedades de relevancia.

e) Al margen de lo anterior, la innovación más importante que introduce la norma es la completa y detallada regulación de las normas de conducta que son exigibles en el desarrollo de las actividades de distribución de seguros. El principio general dicta que los distribuidores de seguros actuarán siempre con honestidad, equidad y profesionalidad en beneficio de los intereses de sus clientes. Estas normas solo serán exigibles, en cualquier caso, en relación con los contratos celebrados después de la entrada en vigor del RDL 3/2020.

Sin ánimo de exhaustividad, la regulación se refiere fundamentalmente a los siguientes ámbitos:

  • Se regula de forma detallada qué información deben facilitar los distintos distribuidores a los clientes antes de la celebración del contrato de seguro.
        
    Entre esta información cabe destacar, por un lado, la relativa a la remuneración del mediador, que no podrá dar lugar a un conflicto con su obligación de velar por el mejor interés del cliente.
         
    Destaca también la información que se debe facilitar en relación con el contrato que se está ofreciendo, que se modulará en función de si se presta asesoramiento y de si este es objetivo.
  • También se debe destacar en este ámbito el desarrollo de una profusa regulación específica en lo relativo a la distribución de productos de inversión basados en seguros (e.g. los seguros unit-linked).
  • Por otro lado, se regulan las prácticas de venta combinada y vinculada de seguros (artículo 184 del RDL 3/2020), admitiendo las segundas solo cuando el seguro sea el producto principal.
  • También se regula lo que se denomina el control y gobernanza de productos. El artículo 185 del RDL 3/2020 (que se debe entender complementado por lo establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2017/2358) establece para los “fabricantes” de productos (es decir, para quienes los diseñen) la obligación de articular y documentar una serie de procedimientos con el objetivo de que, antes de que se introduzcan en el mercado, se verifique hasta donde sea posible que los productos de seguro son adecuados a las necesidades de los clientes y no entrañan riesgos imprevistos ni les pueden ocasionar perjuicios. Este, de hecho, es el más claro exponente de los sistemas y procedimientos de gestión del riesgo de (in)cumplimiento que varios preceptos de la norma obligan a introducir a las entidades aseguradoras y a algunos mediadores de seguros.
  • Por último, nos debemos referir a la posibilidad de que el incumplimiento de cualquiera de estos deberes dé lugar al planteamiento de quejas o reclamaciones de los clientes al amparo de la normativa de protección del cliente de servicios financieros y, en su caso, de la normativa de consumo, así como a la imposición de sanciones muy significativas por la comisión de las correspondientes infracciones de la normativa de ordenación de la actividad de distribución de seguros.

Entrada en vigor

La entrada en vigor de esta normativa (contenida en los artículos 127 a 211 del RDL 3/2020 y en varias disposiciones adicionales, transitorias y finales) se ha producido el 6 de febrero (a excepción del artículo 139.2, que regula la exigencia del cumplimiento de los requisitos de aptitud y formación continua respecto de los empleados de las entidades aseguradora, que entra en vigor cuando se apruebe la normativa que desarrolle el RDL 3/2020), si bien se contempla un plazo de tres meses para que las entidades aseguradoras y los mediadores de seguros se adapten a determinadas previsiones.

La trasposición de la DDS, en todo caso, concluirá definitivamente cuando se apruebe el desarrollo reglamentario en materia de formación y de información estadístico-contable y de negocio; hasta ese momento continuarán vigentes las normas que han venido regulando dichas materias hasta la fecha.

Recordemos además que esta normativa es objeto de desarrollo o complemento por determinados reglamentos comunitarios de directa aplicación[1].

 




[1] Entre esos Reglamentos se pueden citar los siguientes:

  • Reglamento (UE) nº 1286/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 y el Reglamento Delegado (UE) 2017/653 de la Comisión de 8 de marzo de 2017, ambos sobre los documentos de datos fundamentales relativos a productos de inversión basados en seguros.
  • Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1469 de la Comisión de 11 de agosto de 2017 por el que se establece el formato de presentación normalizado para el documento de información sobre productos de seguro.
  • Reglamento Delegado (UE) 2017/2358 de la Comisión de 21 de septiembre de 2017 por el que se completa la Directiva 2016/97 en lo que respecta a los requisitos de control y gobernanza de los productos aplicables a las empresas de seguros y los distribuidores de seguros.
  • Reglamento Delegado (UE) 2017/2359 de la Comisión de 21 de septiembre de 2017 por el que se completa la Directiva 2016/97 en lo que respecta a los requisitos de información y las normas de conducta aplicables a la distribución de productos de inversión basados en seguros.