La sentencia del TJUE sobre el ‘Prestige’ fija nuevas pautas sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras
La reciente sentencia del tribunal europeo aborda la relación entre el arbitraje y el reconocimiento y ejecución de resoluciones en Estados miembros y la existencia de varias decisiones judiciales sobre un mismo asunto.
Hace unos días se hizo pública la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de junio de 2022 (C-700/20) en el asunto del Prestige. En ella, el referido tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre si es posible el reconocimiento y ejecución en Reino Unido de los pronunciamientos civiles derivados de la sentencia penal española, por la que se condenó a la aseguradora de los navieros, cuya embarcación sufrió un accidente que afectó gravemente a las costas españolas, a hacer frente a sus responsabilidades civiles ante el Estado español. Y ello teniendo en cuenta que en Reino Unido se había dictado en su momento una resolución judicial derivada de un procedimiento arbitral tramitado en este país relativo a dichas responsabilidades civiles (en el que, en definitiva, habían sido descartadas). La respuesta del tribunal europeo ha sido que el procedimiento arbitral no es obstáculo para ello y que, por tanto, cabe el reconocimiento y ejecución de la resolución española en Reino Unido, a pesar del arbitraje tramitado en este país y las resoluciones judiciales dictadas relativas a su ejecución.
Desde el punto de vista de la litigación internacional, la sentencia resulta de interés porque, con ocasión de la misma, el tribunal se ha pronunciado nuevamente sobre la relación entre los instrumentos europeos y el arbitraje, en este caso por lo que respecta al reconocimiento y ejecución de resoluciones y, en concreto, sobre la inconciliabilidad (incompatibilidad) de resoluciones, que es uno de los motivos de oposición al reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras. Como también resultan de interés los razonamientos del tribunal para concluir por qué en este supuesto las resoluciones judiciales derivadas del procedimiento arbitral no suponen un obstáculo al reconocimiento y ejecución de la resolución española en Reino Unido.
Antes de destacar la doctrina que se extrae de la sentencia, hemos de referirnos muy resumidamente a los hechos de los que trae causa.
1. Breves antecedentes
Como consecuencia del accidente del Prestige, se inició en el año 2002 un procedimiento penal en España en el que, a los efectos que aquí interesan, el Estado español ejercitó una acción directa contra la aseguradora de los propietarios del buque siniestrado (al amparo del artículo 117 del Código Penal español).
Tiempo después, en el año 2012, la aseguradora entabló en Londres un procedimiento arbitral con el objeto de que se declarara que, en virtud de la cláusula compromisoria (cláusula de sumisión a arbitraje) existente en el contrato de seguro suscrito entre la aseguradora y los navieros, el Estado español venía obligado a formular la acción directa en el procedimiento arbitral y que la aseguradora no podía ser responsable frente al Estado español si los asegurados no habían pagado previamente los daños, según la cláusula “pay to be paid” (pagar para poder cobrar) prevista en el contrato de seguro.
En el año 2013 se dictó laudo por el tribunal arbitral, según el cual el Estado español debía haber deducido en el procedimiento arbitral sus pretensiones indemnizatorias; la aseguradora no podía ser responsable ante el Estado español si antes los propietarios no habían pagado los daños; y, en cualquier caso, la indemnización no podía exceder del importe previsto en el contrato de seguro.
Inmediatamente después, la aseguradora solicitó a los tribunales ingleses que, según la legislación británica, autorizasen la ejecución del laudo en Reino Unido y que dictasen una sentencia en los términos del laudo. En el mismo año 2013 los tribunales de Reino Unido autorizaron la ejecución del laudo arbitral y dictaron “sentencia en los términos del laudo”.
Entretanto, el procedimiento penal español siguió su tramitación. Después de diversas vicisitudes, finalizó mediante sentencia del Tribunal Supremo de 2018, condenando a la aseguradora a indemnizar al Estado español con el límite contractualmente establecido. Con posterioridad, en el año 2019, los tribunales españoles dictaron auto de ejecución contra la aseguradora (al que nos venimos refiriendo como la resolución española) por varios cientos de millones de euros.
El Estado español instó en Reino Unido el reconocimiento y ejecución de la resolución española y la aseguradora se opuso invocando que dicha Resolución era inconciliable con la “sentencia dictada en los términos del laudo” y que, en cualquier caso, tal reconocimiento sería contrario al orden público en atención al principio de fuerza de cosa juzgada.
Expuesto lo anterior, pasamos a continuación a indicar los extremos que resultan de mayor de interés de la sentencia.
2. Doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
i. Relaciones entre los instrumentos europeos y el arbitraje
El arbitraje es una materia excluida de los distintos instrumentos europeos dictados en el ámbito de la cooperación jurídica internacional. No obstante, dada su interrelación con la jurisdicción es inevitable que se planteen cuestiones al respecto.
Hasta ahora, el tribunal europeo se había pronunciado sobre la relación entre el arbitraje y los instrumentos europeos en materia de medidas cautelares (asunto Van Uden C-391/95) y anti-suit injunctions (asuntos West Tankers C-185/07 y Gazprom C-536/13), pero no había tenido ocasión de hacerlo respecto del reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras y la inconciliabilidad de decisiones.
La sentencia del Prestige es la primera que se lo plantea, si bien con carácter limitado. Y decimos esto porque la resolución invocada para oponerse al reconocimiento y ejecución de la resolución española no era propiamente el laudo arbitral dictado, sino que lo era la “sentencia dictada en los términos del laudo”. Es decir, cuando el Estado español solicitó en Reino Unido la ejecución de la Resolución española, la resolución que, a su vez, invocó la aseguradora de los navieros, para fundar la oposición al reconocimiento y ejecución, fue la dictada en los términos del laudo por los tribunales británicos y no propiamente el laudo arbitral.
Según la doctrina del Tribunal de Justicia establecida en la Sentencia del Prestige, una “sentencia dictada en los términos del laudo” puede tener la consideración de “resolución” (al menos en abstracto, añadiríamos nosotros) a los efectos del motivo de denegación del reconocimiento consistente en la inconciliabilidad de resoluciones (párrafos 48 y 53).
Y ello porque, según el tribunal, “la exclusión de una materia de su ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001” (como sucede con el arbitraje) “no impide que una resolución relativa a tal materia pueda considerarse a efectos del motivo de denegación de la inconciliabilidad de decisiones” (párrafo 51).
El tribunal está partiendo, en todo caso, de la definición de “resolución” que se encontraba en el artículo 32 del Reglamento nº 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento Bruselas I), que actualmente se encuentra en el artículo 2 a) del Reglamento nº 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis); que ha sustituido al anterior.
Por tanto, según la sentencia del Prestige, y a modo de premisa general, sería posible invocar una “sentencia dictada en los términos del laudo” como motivo de oposición del reconocimiento y la ejecución (así lo confirma el tribunal en el párrafo 53). Veremos, no obstante, que, en el caso concreto, se llega sin embargo al resultado contrario en virtud de las consideraciones adicionales contenidas en la sentencia objeto de comentario.
Ahora bien, y antes de analizar la decisión alcanzada en el concreto supuesto, la pregunta que surge es lo siguiente: ¿cuál hubiera sido la conclusión si la resolución que se hubiera invocado para sustentar la oposición fuese propiamente un laudo y no una resolución dictada por los tribunales británicos “en los términos del laudo”?
El tribunal europeo no se pronuncia sobre ese extremo porque no era el supuesto planteado. No obstante, atendiendo a la definición de resolución del artículo 2 a) del Reglamento Bruselas I bis (“cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, con independencia de la denominación que reciba, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquide las costas del proceso”) —que coincide con la contenida en el artículo 32 del Reglamento Bruselas I— y a que el motivo de denegación del reconocimiento es que la resolución sea “inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido” —artículo 45.1.c) del Reglamento Bruselas I bis y artículo 34.3 del Reglamento Bruselas I—, un laudo arbitral no tendría la consideración de “resolución” a los efectos del reglamento.
ii. Inexistencia en el caso concreto de una resolución oponible al reconocimiento y ejecución
Como hemos avanzado, en la sentencia comentada el Tribunal de Justicia de la UE llega a la conclusión de que la “sentencia dictada en los términos del laudo” no es oponible al reconocimiento y ejecución de la resolución española. La razón no es por su vinculación con el procedimiento arbitral, según lo antes visto, sino por otros motivos adicionales.
En concreto, el Tribunal de Justicia hace el ejercicio (o la ficción) de analizar si se hubiera podido dictar una resolución judicial con el contenido del laudo arbitral, de modo que, en caso afirmativo, la existencia de “sentencia dictada en los términos del laudo” pudiera ser un obstáculo al reconocimiento y ejecución de la resolución extranjera.
La conclusión es que un tribunal de un Estado miembro no hubiera podido dictar una resolución de contenido similar al del laudo arbitral, porque se infringirían dos reglas del Reglamento Bruselas I -hoy Reglamento Bruselas I bis-: la ineficacia frente a terceros de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de seguro celebrado entre asegurador y tomador del seguro y las normas sobre litispendencia (párrafos 54 y siguientes).
Los razonamientos son básicamente los siguientes
- En virtud de los criterios de competencia judicial internacional contenidos en los Reglamentos de Bruselas y su interpretación por el Tribunal de Justicia, un tribunal de un Estado miembro no habría podido declararse competente al amparo de la cláusula compromisoria de un contrato de seguro, como lo había hecho el tribunal arbitral. Y ello porque tal cláusula compromisoria no se extiende al perjudicado.
Así, un acuerdo atributivo de competencia celebrado entre un asegurador y un tomador del seguro no vincula a la persona perjudicada por el daño asegurado que entable una acción directa contra el asegurador (asunto Assens Havn C-368/16). De este modo, un tribunal distinto de aquel que ya conociese de la acción directa no debería declararse competente sobre la base de tal cláusula compromisoria, a fin de salvaguardar los derechos de los perjudicados, cuya protección en caso contrario estaría en juego. - Por lo que se refiere a las normas de litispendencia, de haber conocido un tribunal de un Estado miembro, este debía haber sobreseído su procedimiento al concurrir un supuesto de litispendencia.
Y ello porque, por un lado, se había iniciado antes el procedimiento español; y, por otro, ambos procedimientos tenían las mismas partes, esto es, la aseguradora y Estado español, y el mismo objeto y causa, a saber: la eventual declaración de responsabilidad de la aseguradora frente al Estado español, en virtud del contrato de seguro suscrito entre la aseguradora y los propietarios del Prestige por los daños causados en el naufragio. Así, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (asuntos Tatry C-406/92, Folien Fischer C-133/11, Nipponkoa Insurance C-452/12 o Schlömp C-467/) tiene el mismo objeto una acción de declaración de responsabilidad, que, en definitiva, sería el objeto de la acción civil deducida en el procedimiento español, y la acción negatoria de inexistencia de responsabilidad que, en definitiva, sería el objeto del procedimiento arbitral.
Cabe destacar que, sin embargo, en el asunto Liberato (C-386/17) el Tribunal de Justicia concluyó que la violación de las normas de litispendencia no era justificación para denegar el reconocimiento de una resolución extranjera.
Al amparo de tales argumentos, el tribunal europeo concluye en la sentencia del Prestige que el tribunal del Estado miembro requerido no habría podido dictar una resolución con el contenido del laudo arbitral sin contravenir las disposiciones y objetivos del reglamento y, por ello, estima que la “sentencia dictada en los términos del laudo” no es, en el caso concreto, una resolución oponible al reconocimiento y ejecución de la resolución española.
Por último, el tribunal considera también que, teniendo en cuenta los motivos de oposición al reconocimiento y la ejecución, previstos en los instrumentos europeos, la cosa juzgada no puede invocarse al amparo del motivo de vulneración de orden público, que es de interpretación restrictiva y solo se puede aplicar a casos excepcionales, sino que esta institución ha de deducirse y analizarse al amparo del motivo de oposición de la inconciliabilidad de decisiones.
Como conclusión, y al margen de las consecuencias prácticas de la resolución aquí comentada y de su eficacia en el Reino Unido tras el Brexit -cuestiones que no son objeto de este comentario-, resulta de interés cómo el Tribunal de Justicia aborda en la sentencia del Prestige la relación entre el arbitraje y los instrumentos europeos en sede de reconocimiento y ejecución, cuando existe una resolución de un tribunal de un Estado miembro que declara ejecutable un laudo arbitral. Según la doctrina establecida, dicha decisión tendría, de primeras, la consideración de resolución a efectos de un posible motivo de denegación del reconocimiento (por inconciliabilidad). Y también son de interés los argumentos que utiliza el tribunal para llegar a la conclusión de que, en dicho supuesto, no se trata de una resolución oponible, en la medida que un tribunal de un Estado miembro no hubiera podido dictar una resolución de similar contenido al laudo arbitral pues, de hacerlo, vulneraría la reglas previstas en los instrumentos europeos y su aplicación, en concreto, en materia de eficacia relativa de las cláusulas de sumisión a arbitraje en contratos de seguros y de litispendencia.
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