El TJUE se pronuncia sobre las cláusulas de jurisdicción asimétricas: consecuencias sobre los contratos financieros

Una reciente sentencia del tribunal europeo aborda la validez de las cláusulas de jurisdicción asimétricas, comúnmente utilizadas en distintos contratos y en las que una parte está obligada a litigar en tribunales específicos, mientras que la otra tiene mayor flexibilidad para elegir. El fallo tiene implicaciones clave para la seguridad jurídica en contratos financieros y comerciales dentro de la UE.
El TJUE dictó el pasado 27 de diciembre una sentencia largamente esperada (Asunto Lastre, C-537/23) en la que se pronuncia sobre la validez de las cláusulas de jurisdicción asimétricas más habituales. Se trata de aquéllas que obligan a una de las partes del contrato a presentar su demanda con carácter exclusivo ante un tribunal o tribunales perfectamente identificados, pero que, en cambio, permiten a la contraparte litigar, no sólo ante dicho tribunal o tribunales, sino también ante cualquier otro que pudiera ser competente en virtud de las reglas “ordinarias” de competencia judicial internacional, es decir, aquellas que entran en juego en defecto de elección expresa de tribunal. Aunque la sentencia Lastre tiene su origen en un contrato de suministro, el hábitat natural de este tipo de cláusulas es el de los contratos financieros, en los que el banco o la entidad financiera suele tener una posición negociadora más fuerte e impone la introducción de la cláusula en su favor.
Pese a su relevancia económica, la jurisprudencia de los Estados miembros se había mostrado dividida hasta la fecha sobre la eficacia de las cláusulas asimétricas en aplicación del Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis). De este modo, mientras, por ejemplo, la Cour de Cassation francesa, el tribunal que plantea las cuestiones prejudiciales en el Asunto Lastre y, en particular, la Chambre Civile I, había mostrado hasta la fecha una posición contraria, inicialmente invocando su carácter potestativo y el hecho de que la ejecución de las cláusulas asimétricas está sometida exclusivamente a la voluntad de una sola de las partes y, posteriormente, alegando la falta de concreción de los tribunales designados y la incertidumbre que ello podría generar, otro Estados miembros (el caso paradigmático es el del Reino Unido, antes del Brexit), las consideraban compatibles con el instrumento europeo.
En concreto, en el asunto que dio origen a la sentencia del TJUE, la cláusula estipulaba que los tribunales de Brescia (Italia) gozaban de competencia para resolver cualquier litigio que tuviera su origen o estuviera relacionado con el contrato de suministro celebrado entre una empresa italiana y otra francesa, si bien la suministradora italiana se reservaba el derecho a demandar a la empresa francesa ante cualquier otro tribunal que pudiera ser competente tanto en Italia, como en cualquier otro Estado extranjero. La redacción de la cláusula era la siguiente:
«La competencia para conocer de cualquier litigio derivado del presente contrato o relacionado con él corresponderá al tribunal de Brescia [(Italia)], reservándose [SIL] el derecho a demandar al comprador ante cualquier otro tribunal competente en Italia o en el extranjero».
1.- La posible invalidez de una cláusula por su carácter asimétrico debe valorarse a la luz del artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis, no de la normativa nacional
El TJUE aclara, en primer lugar, que, a la hora de determinar la validez de una cláusula de sumisión, el Reglamento Bruselas I bis (RBI bis) diferencia dos tipos de cuestiones. De un lado, los requisitos generales de validez material exigibles a cualquier contrato (no debe olvidarse que las cláusulas de sumisión son, al fin y al cabo, contratos procesales), esto es: los relativos al consentimiento y a la capacidad para concluir la cláusula de elección de tribunal. Este primer bloque de cuestiones queda regulado por el Derecho nacional aplicable en virtud de las normas de conflicto del foro. De otro, las cuestiones que el TJUE califica como “requisitos de validez propios de los acuerdos atributivos de competencia”. A diferencia del anterior, este segundo grupo de requisitos sí es regulado por el propio Reglamento Bruselas I bis al margen de los ordenamientos nacionales. Y entre estos requisitos se encuentra la exigencia de que las partes hayan concluido un acuerdo específico cuya finalidad sea atribuir competencia a uno o varios tribunales de un Estado miembro (o, como señala la primera frase del artículo 25 del RBI bis: que las partes “han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica”. Pues bien, según la Corte de Luxemburgo, el examen de la posible invalidez de una cláusula de sumisión debido a su carácter asimétrico es una cuestión relativa a la propia existencia del acuerdo de sometimiento a unos determinados tribunales, por lo que necesariamente debe valorarse a partir del propio Reglamento Bruselas I bis y no de los derechos nacionales.
2.- El Reglamento Bruselas I bis no se opone a que la cláusula designe tribunales de diferentes Estados miembros
Tras asumir que la posible invalidez de una cláusula de sumisión por su carácter asimétrico es una cuestión que debe ser resuelta, no mediante la remisión a los ordenamientos nacionales, sino a partir del contenido del artículo 25 del RBI bis y, en concreto, de la interpretación autónoma que ha realizado el TJUE de la exigencia de que exista un acuerdo entre las partes, el TJUE realiza una serie de afirmaciones de especial relevancia. En primer lugar, considera que la posibilidad que ofrece una cláusula asimétrica a una de las partes de litigar ante tribunales de diferentes Estados miembros no vulneraría el artículo 25 del RBI bis, pese a que en dicho precepto se haga referencia a que las partes elijan “un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro”. Según la Corte de Luxemburgo, de la lectura de esta disposición no cabe deducir que en la cláusula necesariamente deban designarse los tribunales de un único Estado miembro. Para el TJUE tal interpretación, de un lado, atentaría frontalmente contra la autonomía de la voluntad de las partes, que siempre ha de respetarse (dentro de las limitaciones impuestas en presencia de contratos con parte débil y foros exclusivos) y, de otro, sería incongruente con el hecho de que el propio reglamento ofrece al actor, en ausencia de cláusula de sumisión, la posibilidad de litigar ante diversos tribunales (por ejemplo, los del Estado del domicilio del demandado y los designados en los artículos 7.1 y 7.2).
3.- El establecimiento de un marco procesal desequilibrado no implica per se la invalidez de la cláusula
Por otro lado, para la Corte de Luxemburgo, el hecho de que en una cláusula asimétrica una de las partes tenga más derechos que la otra (tenga más tribunales a su disposición) y, por tanto, establezca un marco procesal desequilibrado entre ellas, en principio no supondría su invalidez en aplicación del artículo 25 del RBI bis. Tras invocar de nuevo el principio de autonomía de la voluntad, en la sentencia Lastre se indica que el carácter desequilibrado de este tipo de cláusulas no supone su invalidez, siempre que se garantice que las partes los han aceptado libremente y que con ello no se vulneren las reglas tuitivas establecidas para los contratos con parte débil ni los foros exclusivos contemplados en el artículo 24 del reglamento. El TJUE añade que el hecho de que, con arreglo al acuerdo atributivo de competencia controvertido, únicamente una de las partes esté obligada a respetar la competencia exclusiva atribuida al tribunal de Brescia no resulta, en sí mismo, contrario al artículo 25, ya que, aunque dicho precepto estipula que las cláusulas de sumisión establecen una competencia exclusiva en favor de los tribunales designados, dicha exclusividad puede ser descartada a través del acuerdo entre las partes.
4.- La exigencia de un nivel mínimo de precisión de los tribunales designados
Aunque para el TJUE el carácter asimétrico del acuerdo atributivo de competencia en principio no entraría en conflicto con las exigencias del artículo 25 del RBI bis, en cambio, la imprecisión sobre los tribunales que podrían llegar a ser competentes sí podría suponer su invalidez. El tribunal recuerda que la cláusula debe identificar “(…) los elementos objetivos sobre los cuales las partes se han puesto de acuerdo para elegir el tribunal o los tribunales a los que desean someter los litigios que hayan surgido o puedan surgir. Estos elementos, que deben ser lo suficientemente precisos para permitir al juez ante el que se haya ejercitado la acción determinar si es competente, pueden ser concretados, en su caso, por las circunstancias propias de la situación que examine ese juez”. En definitiva, considera la Corte de Luxemburgo que la exigencia impuesta por el artículo 23 del RBI bis de que las partes “hubieran acordado” seleccionar uno o varios tribunales, incluye la observancia de un nivel mínimo de precisión, como única vía para garantizar los objetivos de previsibilidad, transparencia y seguridad jurídica demandados por el reglamento a través de los considerandos 15 y 16.
5.- La cláusula no es válida si la competencia no exclusiva no puede determinarse en virtud del Reglamento Bruselas I bis o del Convenio de Lugano
Finalmente, el último paso en la argumentación del TJUE consiste en identificar los criterios para considerar que una cláusula de sumisión asimétrica garantiza el nivel mínimo de precisión demandado por el artículo 23 del RBI bis. Y para el tribunal dicho nivel mínimo de precisión se alcanzaría cuando en la cláusula se designase, de un lado, la competencia exclusiva de unos determinados órganos jurisdiccionales y, de otro, la posibilidad de que una de las partes presente su demanda ante cualquier órgano jurisdiccional que posea competencia conforme a los foros de competencia del propio Reglamento Bruselas I bis o del Convenio de Lugano (en vigor en todos los Estados miembros). En este caso, según el TJUE, lo que se produciría, en realidad, es una mera remisión a las reglas generales de competencia del reglamento o del texto convencional y, por tanto, la previsibilidad de los tribunales designados quedaría garantizada. La sentencia exige, no obstante, que las partes identifiquen “elementos objetivos lo suficientemente precisos para permitir al juez al que se haya sometido el asunto determinar si es competente” y recuerda, asimismo, que la elección de tribunal no puede vulnerar los foros de protección establecidos para los contratos con parte débil (contratos de consumo, trabajo y seguro), ni los foros exclusivos.
Por el contrario, una cláusula de sumisión como la analizada en la sentencia, en la que junto a los tribunales identificados con carácter exclusivo (los de Brescia), se indicase que la otra contraparte podrá demandar también ante “cualquier otro tribunal competente en Italia o en el extranjero”, sería contrario al Reglamento Bruselas I bis. En este caso, considera la Corte de Luxemburgo que la necesaria previsibilidad de los tribunales designados no quedaría garantizada, dado que la identificación de los tribunales competentes podría depender de la aplicación de normas de Derecho internacional privado de terceros Estados.
6.- Posibles consecuencias cuando tribunales de terceros Estados se declaren competentes en aplicación de una cláusula asimétrica
Una cuestión de especial importancia que se suscita de cara al futuro es cuál será la posición que adoptarán los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el caso de que tribunales de terceros Estados (por ejemplo, los tribunales ingleses), se declarasen competentes en virtud de una cláusula asimétrica redactada en términos similares a la que se analizó en la sentencia Lastre. En rigor, el artículo 25 del RBI bis no se aplica cuando la cláusula de sumisión designa tribunales de Estados que no son miembros de la UE y ello significa que la eficacia derogatoria de estas cláusulas no debe valorarse por los tribunales de un Estado miembro a partir del reglamento, sino en aplicación de la normativa interna o, en su caso, de los convenios internacionales que pudieran resultar aplicables (sentencia del TJUE Coreck Maritime, C‑387/98). Ahora bien, siendo cierto lo anterior, es posible que a partir de argumentos como la coherencia interna en el seno de los ordenamientos de los diferentes Estados miembros (se podría alegar que no resulta lógico rechazar el juego de una determinada cláusula de sumisión dentro de la UE y, sin embargo, admitir su eficacia frente a terceros Estados) o el respeto al efecto útil del Reglamento Bruselas I bis, los jueces de los Estados miembros puedan negar eficacia a estas cláusulas, con las consecuencias que ello supondría en las situaciones de litispendencia internacional o en el reconocimiento de las resoluciones adoptadas en terceros Estados que se han declarado competentes en virtud de ellas. Convendrá, en consecuencia, realizar un análisis casuístico de este tipo de cláusulas atributivas de jurisdicción.
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