El Tribunal Supremo aborda el plazo y el procedimiento para el cobro forzoso de las costas procesales
Una sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo analiza el plazo para exigir el cumplimiento forzoso de la condena al pago de las costas procesales. Adicionalmente la resolución judicial deja sentado que, transcurrido dicho plazo procesal, ya no será posible reclamar por vía judicial el abono de las costas procesales.
Una reciente sentencia del Tribunal Supremo (núm. 1683/2023, de 29 de noviembre de 2023) analiza el pago de unas costas procesales cuyo origen se remontaba muy atrás en el tiempo, hasta el año 1996, momento en el cual la madre de un menor interpuso una demanda contra el padre en reclamación de alimentos, la cual fue estimada con carácter firme en 1999. Diez años después, en 2009, el hijo presentó una demanda contra el padre en reclamación de una indemnización por daño moral por incumplimiento de sus obligaciones afectivas respecto del hijo.
La demanda fue desestimada el 28 de julio de 2010, imponiéndose las costas procesales al hijo demandante. El posterior recurso de apelación fue igualmente desestimado por la Audiencia Provincial de Madrid y más tarde corrió la misma suerte el ulterior recurso de casación, el cual fue rechazado por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Tanto las costas de la segunda instancia como las de casación fueron impuestas también al hijo demandante.
Siendo firme la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, el padre no tardó en solicitar la tasación de las costas procesales de las diferentes instancias. Las de primera instancia se tasaron el 14 de mayo de 2012 y dicha tasación se aprobó el 3 de septiembre de 2012. Las costas de apelación se tasaron el 11 de abril de 2012 y se aprobaron el 8 de mayo de 2012. Y las del recurso de casación se tasaron el 12 de abril de 2012 y se aprobaron el 8 de mayo de 2012. De esta manera, en el año 2012, el padre disponía ya de tres créditos de costas contra el hijo que habían sido definitivamente aprobados y que eran susceptibles de ejecución forzosa.
Sin embargo, en lugar de instar la ejecución de las tres condenas en el plazo de 5 años del artículo 518 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), el padre, superado dicho plazo, interpuso en el mes de octubre de 2017 una demanda de procedimiento ordinario contra su hijo en la cual solicitaba la condena a éste al pago de los importes de las diferentes tasaciones de costas, junto con los intereses devengados.
En primera instancia se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Madrid que entendió que, aunque se había superado el plazo de 5 años del artículo 518 LEC, cabía accionar en el plazo de prescripción de 15 años del artículo 1.964 del Código Civil, el cual había pasado a ser de 5 años sólo a partir de la reforma por Ley 42/2015, de 5 de octubre, por lo que no existía prescripción de la acción. En consecuencia, se estimó la demanda y se condenó al hijo demandado al pago.
Sin embargo, recurrida esta sentencia en apelación, la sección vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia revocatoria, en la que consideró que, si bien cabía iniciar un procedimiento declarativo, cuya acción no había prescrito, sin embargo, al haberse superado el plazo de cinco años de la acción ejecutiva, se había producido un fraude de ley. Y ello por cuanto lo que se pretendía con la nueva demanda era salvar la caducidad de la acción ejecutiva prevista en el artículo 518 de la LEC alcanzándose un resultado contrario al querido por el ordenamiento jurídico.
Finalmente, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 29 de noviembre de 2023, indica que el procedimiento legal establecido para el cobro de las costas es el expresamente regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual consiste en la solicitud de la ejecución forzosa, previa tasación de las costas procesales. El Alto Tribunal descarta la posibilidad de iniciar un procedimiento declarativo independiente para reclamar el pago de las costas procesales, toda vez que ya existe un pronunciamiento judicial firme de condena a dicho pago. En concreto, el Tribunal Supremo señala que “reconocido su derecho de crédito en una sentencia firme, que condena a la contraparte a satisfacer las costas procesales, deviene improcedente promover un juicio declarativo ulterior para obtener el reconocimiento de un crédito contra el demandado ya declarado previamente como debido en un pronunciamiento de condena de una sentencia firme, y cuantificado, además, su importe, con intervención de las partes, mediante la oportuna tasación de costas. En definitiva, lo que pretende el actor es obtener un redundante, como improcedente, título ejecutivo”.
De esta manera, aunque por motivos distintos de los empleados por la Audiencia Provincial de Madrid, el Tribunal Supremo confirma la decisión de la Audiencia estimatoria del recurso de apelación y desestimatoria de la demanda. Como se refleja en la resolución de 29 de noviembre de 2023, no hay que acudir a la figura del fraude de ley, sino que directamente se debe proclamar la imposibilidad de iniciar un procedimiento declarativo para obtener una condena al pago de las costas procesales, puesto que dicha condena ya estaba recogida en tres pronunciamientos judiciales anteriores, de primera instancia, apelación y casación.
Comentario de la sentencia
El actual artículo 518 de la LEC dispone que la acción ejecutiva fundada en una sentencia caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva en el plazo de cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia.
Esta regulación supuso un cambio sustancial en relación con la situación anterior, que estaba conformada por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en la cual no existía ninguna previsión de caducidad de la acción ejecutiva, por lo que, en ausencia de una regulación específica, se aplicaba el régimen general de prescripción de 15 años que contemplaba entonces el artículo 1.964 del Código Civil. Ello, sin perjuicio, naturalmente, de la aplicación de otros plazos generales de prescripción de acciones personales regulados en territorios específicos, como el de 30 años que hasta el año 2019 se contemplaba en la Ley 35 del Fuero Nuevo de Navarra, por poner un ejemplo.
En efecto, en aquellos tiempos el Tribunal Supremo había resuelto que la ejecutoria era una acción personal para el cumplimiento de la resolución judicial distinta de la que había motivado el pleito, y que, no habiendo fijado la ley un plazo especial para esta nueva acción, su plazo debía ser el de prescripción general de 15 años del mencionado artículo 1.964 del Código Civil, o el correlativo del ordenamiento civil especial aplicable al caso. Y este plazo debía empezar a correr desde que la sentencia fuera firme, por disponerlo así expresamente el artículo 1.971 del Código Civil respecto de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia.
Esta consideración del Tribunal Supremo era aplicable a cualquier condena contenida en la sentencia, incluida, por lo tanto, la condena impuesta a la parte vencida al pago de las costas procesales. Para llegar a esta determinación, en lo que a las costas procesales se refiere, se tuvo en cuenta que estamos ante un crédito de una parte procesal frente a la otra, por lo que no entra en juego el plazo de prescripción trienal del artículo 1.967 del Código Civil, el cual resulta únicamente de aplicación a la relación entre el abogado y su propio cliente (véase a este respecto, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 121/1998, de 9 de febrero, entre otras muchas).
La entrada en vigor del artículo 518 de la LEC también debía afectar a la ejecución forzosa de la condena al pago de las costas procesales. No obstante, surgió entonces una duda sobre este particular, toda vez que, a diferencia de otros pronunciamientos condenatorios, para el cobro de las costas procesales es necesario proceder previamente a su tasación o determinación por parte del tribunal. Cabía entonces distinguir entre un plazo para instar dicha tasación de costas y un posterior plazo para la ejecución de las costas procesales, una vez su importe hubiera sido establecido judicialmente.
Ante esta situación algunos abogaron por considerar que para instar la tasación de costas el plazo debía seguir siendo el de prescripción de 15 años del artículo 1.964 del Código Civil, y que, sólo una vez concretado el importe de las costas procesales, se iniciaría entonces el plazo de caducidad de 5 años recogido en el artículo 518 de la LEC. Sin embargo, por medio de acuerdo gubernativo del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2009 se determinó que el plazo de cinco años del artículo 518 de la LEC se aplicaría tanto a la solicitud de la tasación de costas como, una vez concluida dicha tasación, a la pretensión de ejecución forzosa del importe tasado. Es decir, se concluyó que en estas situaciones existen dos plazos de caducidad de 5 años, considerándose la tasación como un “acto preparatorio de la ejecución”, mientras que la apuesta por el inicio de un nuevo plazo de caducidad de cinco años desde que finaliza la tasación de costas responde a que de esta manera “se mantiene el carácter privilegiado del que goza la condena en costas”. Este acuerdo gubernativo del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha plasmado con posterioridad en resoluciones tales como sus autos de 23 de febrero y 1 junio de 2010, entre otros.
En el asunto que acaba resolviendo el Tribunal Supremo por medio de su sentencia de 29 de noviembre de 2023 vemos que las tasaciones de costas se instaron poco tiempo después de la firmeza de las condenas al pago de las costas, no cabiendo duda de que se respetó el primer plazo de caducidad de cinco años del artículo 518 de la LEC. Sin embargo, una vez aprobadas definitivamente, en el año 2012, las tasaciones de costas, transcurrió el plazo de cinco años del artículo 518 de la LEC sin que se solicitara la ejecución forzosa de las condenas al pago de las costas procesales.
Es de suponer que, consciente de esta situación, la parte acreedora optó por la alternativa procesal consistente en promover un nuevo procedimiento declarativo con el objetivo de obtener una nueva condena al pago de los importes de las costas procesales, el cual poder ejecutar seguidamente. Sin embargo, estamos de acuerdo con el Tribunal Supremo cuando sostiene que este nuevo procedimiento declarativo era superfluo e improcedente, puesto que la condena firme al pago de las costas procesales ya existía, y ante su falta de pago voluntario lo único que cabía era instar la ejecución provisional en plazo. Superado el plazo de caducidad de cinco años del artículo 518 de la LEC ya no existía ninguna solución procesal, sino que únicamente cabía confiar en el pago espontáneo, libre y voluntario por parte del deudor.
Conclusiones
A la luz de todo lo anterior cabe concluir lo siguiente:
- Desde que la condena al pago de las costas es firme, se dispone de un plazo de caducidad de 5 años para instar la correspondiente tasación de costas. Una vez que dicha tasación de costas ha sido definitivamente aprobada, se inicia un nuevo plazo de caducidad de 5 años para solicitar la ejecución forzosa del importe de las costas procesales.
- Si tras la aprobación de la tasación de costas transcurre el indicado plazo de caducidad de 5 años sin que se haya instado la ejecución, se pierde definitivamente la posibilidad de exigir el pago forzoso de las costas procesales a cuyo pago fue condenada la parte contraria, sin que puedan utilizarse válidamente otros mecanismos procesales, como, por ejemplo, la presentación de una demanda de procedimiento declarativo de reclamación de las costas procesales.
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