El TSJ de la Comunidad Valenciana deniega el reconocimiento de un laudo multimillonario dictado en el marco de un arbitraje chino
El auto del tribunal valenciano aborda el análisis jurídico de una causa de oposición al reconocimiento de laudos extranjeros cuyo acogimiento por los tribunales españoles es muy poco habitual: la violación del orden público español por falta de imparcialidad del árbitro.
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha denegado el reconocimiento de un laudo dictado por un tribunal arbitral chino bajo la administración de Comisión de Arbitraje Económico e Internacional de China (CIETAC, por sus siglas en inglés), acogiendo los argumentos de Garrigues. El auto desestimatorio de la petición de reconocimiento (exequatur) estima una de las causas menos habituales de denegación en este tipo de disputas: la violación del orden público español por ausencia de imparcialidad en el tribunal arbitral extranjero.
A.- La situación de partida
La entidad mercantil española Sesderma suscribió en su momento un contrato de distribución con la sociedad de nacionalidad china Golong, que se encargaría de la comercialización de productos Sesderma en distintos territorios asiáticos.
El referido contrato contemplaba una cláusula de sumisión a arbitraje de las disputas que pudieran resultar de la referida relación comercial. Dicho arbitraje sería administrado por la CIETAC, principal institución arbitral permanente en la China continental y una de las más antiguas del mundo en materia arbitral (fundada en el año 1956 bajo la denominación de China Council for the Promotion of Internatiol Trade: CCPIT, por sus siglas en inglés).
Debido a determinadas discrepancias entre las partes y a la vista del referido convenio arbitral, Golong promovió un primer procedimiento arbitral frente a Sesderma en el que la entidad china se oponía a la resolución del contrato de distribución declarada por la compañía española y exigía que el mismo siguiera cumpliéndose en sus propios términos.
Dicho procedimiento finalizó por medio del dictado de un laudo en el que, estimando parcialmente las pretensiones de la mercantil china, el tribunal arbitral declaró que Sesderma no había atendido las obligaciones dimanantes del referido contrato de distribución y que debía seguir cumpliéndolo.
Con posterioridad, nuevamente Golong inició un segundo procedimiento arbitral frente a Sesderma, dimanante también del contrato de distribución mencionado antes, en el que finalmente se dictó un segundo laudo que, estimando en parte las pretensiones de Golong, impuso a Sesderma la condena al pago de más de veinte millones de euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del referido contrato.
Rechazada la anulación del laudo intentada por Sesderma ante los tribunales de la República Popular China, Golong trató de lograr su reconocimiento (exequatur) en España para intentar, posteriormente, la ejecución en suelo español de aquella condena multimillonaria.
B.- Defensa de Sesderma en España
Tras lograr, con el asesoramiento de Garrigues, que un juzgado de primera instancia declinase su competencia en favor del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para resolver la petición de exequatur (pese a las dificultades apreciadas sobre ese particular en el Tratado hecho en Pekín el 2 de mayo de 1992 sobre asistencia judicial en material mercantil y comercial suscrito entre el Reino de España y la República Popular China), se abordó la defensa jurídica del caso del siguiente modo.
Sesderma, bajo la dirección letrada de Garrigues, solicitó la denegación de la petición de exequatur (reconocimiento del laudo) sobre la base de un argumento central: la violación del orden público español que comportaría el reconocimiento de semejante laudo, dada la falta de la debida imparcialidad en el tribunal arbitral que lo dictó (artículo V.2.b) de la Convención de Nueva York de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras).
Dicho argumento se estructuraba en distintas razones residenciadas, de un lado, en la situación del árbitro presidente del tribunal y, de otra, en uno de los coárbitros (ambos designados por CIETAC dado que Sesderma, debido a dificultades en la notificación de la demanda arbitral, no pudo nombrar su propio árbitro).
En el caso del coárbitro, Sesderma, S.L. denunció que el mismo (a) fue el fundador –en el año 1986– del despacho que defendió los intereses de Golong en el arbitraje; (b) prestó servicios en dicho despacho durante más de 15 años; (c) celebró recientemente reuniones de hermanamiento con aquel despacho y sigue manteniendo relaciones con sus antiguos socios a través de distintas instituciones chinas; y (d) no desveló estas circunstancias relativas a su pasada vinculación orgánica con la defensa de Golong, pues únicamente figuraban en la versión inglesa de su curriculum vitæ, pero no en la china, que es la que el coárbitro facilitó en el marco del procedimiento y la única que naturalmente fue consultada por la defensa china de Sesderma.
A su vez, en el caso del árbitro presidente del tribunal, Sesderma puso esencialmente de manifiesto (a) el sesgo de corte nacionalista de algunas de sus intervenciones públicas que apuntaban a un favorecimiento indebido de los contendientes chinos (en detrimento de los no chinos) en ciertos casos de gran notoriedad pública; y (b) su contaminación derivada de su previa intervención como árbitro en el primero de los procedimientos arbitrales que mencionamos anteriormente y que presentaba notorias conexiones con el segundo.
El Ministerio Fiscal, acogiendo parte de los razonamientos desplegados por Garrigues en su defensa de Sesderma, propuso la denegación de la petición de exequatur por apreciar violación del orden público español derivada de la falta de la debida imparcialidad en el coárbitro.
C.- La decisión judicial
La decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dando buena muestra del reconocido rigor con que tradicionalmente este órgano judicial ha abordado las cuestiones arbitrales, ha dictado una resolución detalladamente fundada en la que, tras insistir en la necesaria interpretación restrictiva de las causas de denegación del reconocimiento del laudo extranjero (buen ejemplo de la aproximación proarbitral que viene exhibiendo la jurisdicción española), descendió al detalle de cada una de las circunstancias alegadas por Sesderma frente al exequatur solicitado.
En lo referente al coárbitro, de un modo muy estricto, el Tribunal Superior de Justicia rechazó las alegaciones formuladas por la defensa, pues entendió que pese a haber quedado todas ellas demostradas, no generaban, sin embargo, las “dudas razonables” que, conforme al consenso internacional habitualmente aceptado en materia arbitral (Directrices sobre Conflictos de Interés en Arbitraje Internacional desarrolladas por la International Bar Association), confirman la falta de la debida imparcialidad de un árbitro.
Así, en una aproximación marcadamente proarbitral, pese a la no necesidad de que Sesderma acreditara (para lograr el rechazo del exequatur) la existencia de una decisión efectivamente sesgada por la parcialidad denunciada, y a pesar –igualmente– de que una valoración en conjunto de los indicios de parcialidad descritos más arriba permitía apreciar –a nuestro humilde entender– las “dudas razonables” que determinan la presencia de aquel vicio, el tribunal rechazó la alegación de Sesderma.
En el caso del árbitro presidente, sin embargo, la apreciación del Tribunal Superior de Justicia fue distinta. El auto confirmó que, pese a no existir prueba suficiente del sesgo nacionalista denunciado, la intervención del árbitro presidente en el procedimiento arbitral precedente entre las propias Sesderma y Golong, derivado de la misma relación contractual que motivó el segundo proceso y que tuvo como materia objeto de debate cuestiones de suma importancia que impactarían en ese segundo proceso, sí generó las “dudas razonables” determinantes de la falta de imparcialidad del árbitro presidente que debían conducir a la denegación del reconocimiento del laudo dictado.
D.- La trascendencia del caso
La resolución resulta de gran interés por los siguientes motivos.
En primer lugar, por el monto de la condena impuesta en el laudo finalmente rechazado: más de veinte millones de euros.
En segundo lugar, porque a través de esta resolución del Tribunal Superior de Justicia se aborda el análisis jurídico de una causa de oposición al reconocimiento de laudos extranjeros cuyo acogimiento por los tribunales españoles es muy poco habitual: la violación del orden público español por falta de imparcialidad como deber esencial del árbitro.
En tercer lugar, porque la aproximación jurídica que despliega el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su decisión (partiendo de una interpretación restrictiva de las causas de denegación del laudo y recurriendo a los criterios arbitrales internacionalmente consensuados en lo tocante a la vidriosa cuestión de la imparcialidad de los árbitros), muestra hasta qué extremo la jurisdicción española exhibe una madurez plena como sede arbitral internacional.
En cuarto lugar, porque, probando también una alta profesionalidad, la resolución española no se deja arrastrar por inercias y razonamientos estereotipados (tan abundantes desgraciadamente en otras ocasiones), sino que, descendiendo a cada uno de los detalles y argumentos esgrimidos por Sesderma, los pondera en su justa medida para alcanzar una decisión aquilatada en un asunto nada sencillo.
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