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Un proyecto de ley pone en riesgo el control de calidad en el arbitraje en Perú

Perú - 
Melissa Núñez y Hugo Forno, socios del área de Litigación y Arbitraje en Perú

La calidad de los árbitros define la calidad del proceso y, por ello, la de la decisión.

El arbitraje es una institución que ha venido gozando de importante confiabilidad, no sólo a nivel doméstico sino también en la solución de disputas con componente internacional.  Esa apreciación positiva es consecuencia de características tales como el nivel de especialización y fiabilidad de los juzgadores, lo expeditivo del procedimiento (en comparación con la duración del proceso ante la jurisdicción ordinaria) así como su flexibilidad (la adaptación del trámite a las necesidades que el caso pueda presentar), y el carácter definitivo de la decisión que se emite.

Sin embargo, de todas esas características parece ser que la que atañe a la calidad de los árbitros determinará la bondad del resultado final.  Y es que si los árbitros son profesionales con conocimientos relevantes y particular experiencia en la materia a decidir, si tienen disponibilidad para asumir el encargo, si son eficientes, y si gozan de reconocida independencia e imparcialidad, seguramente conducirán el proceso de manera ponderada y tomarán decisiones favorables al adecuado ejercicio del derecho de defensa de las partes, lo que seguramente redundará en una decisión final tomada sobre mejores bases.   

¿Cómo garantizar la idoneidad y la transparencia de los árbitros?

Existen en la región Latinoamericana experiencias recientes -y muy graves- del empleo inadecuado del sistema arbitral para cometer fraude, “creando” títulos jurídicos que reconocen o declaran derechos.  Esos laudos fraudulentos se hallan dotados de la autoridad de cosa juzgada. 

En ese contexto, constituye una preocupación especial de los centros arbitrales la adopción de medidas para garantizar la idoneidad y la transparencia de los árbitros.  De hecho, por ejemplo, es común que ciertas instituciones arbitrales incorporen en sus reglamentos disposiciones que hacen necesario que la designación de los árbitros recaiga en profesionales inscritos en sus nóminas, o normas en relación con la confirmación que debe dar el correspondiente centro arbitral para autorizar la intervención como árbitro de un profesional no registrado.  Por ejemplo, el Reglamento de Arbitraje del ICC contiene reglas respecto de la confirmación de los árbitros designados, y la Corte Internacional de Arbitraje del mismo organismo adoptó como política para mejorar la transparencia y asegurar una mayor eficiencia, la publicación de información sobre quiénes son los árbitros de los casos que administra, cuáles son sus nacionalidades, y si su elección provino de las partes o de la Corte.

El caso peruano: el riesgo de la eventual modificación de la Ley de Arbitraje

Contrariamente a la tendencia que busca dotar a las partes de instrumentos para facilitar la transparencia en la elección de los árbitros, el Congreso de la República del Perú viene debatiendo el Proyecto de Ley 1088/2016-CR que persigue eliminar la condición de encontrarse inscrito en la nómina de árbitros de la institución arbitral como requisito para poder desempeñarse como árbitro de parte, árbitro único o presidente de un tribunal arbitral en el caso de los arbitrajes institucionales. El referido proyecto establece además que quedan limitadas las reglas sobre ratificaciones o confirmaciones de designación por parte de las instituciones arbitrales (a menos que esos requisitos sean convenidos de manera expresa por las partes en el convenio arbitral). El proyecto agrega que es nulo todo pacto en contrario.  Lo que justificaría -en teoría- el planteamiento del proyecto es la convicción de que ese nivel de control, además de no estar previsto en la Ley de Arbitraje peruana, colisionaría con el principio constitucional de no discriminación.

De ser aprobada la medida propuesta, se producirá un evidente impacto en el control que las instituciones arbitrales pueden tener respecto de la idoneidad de los árbitros llamados a intervenir en los casos que administran. De hecho, dados los casos de empleo de la figura del arbitraje con propósitos de fraude, las instituciones arbitrales en el Perú han venido ajustando los requisitos y condiciones para integrarse a sus nóminas de árbitros, y seguramente han elevado los estándares de evaluación para que los árbitros que ya las integraban permanezcan en ellas.

¿Y cómo afectaría esta nueva regla al arbitraje internacional?

Al regular su propio alcance, la Ley de Arbitraje del Perú (Decreto Legislativo No. 1071) establece que resulta de aplicación a los arbitrajes con sede en el territorio peruano, sea el arbitraje de carácter nacional o internacional.  El artículo 5° de la Ley de Arbitraje define los criterios para que el arbitraje tenga carácter internacional.[1]

Si se diera el caso de un arbitraje internacional, sometido a una institución arbitral extranjera que permite que el lugar del arbitraje sea Perú, y las partes lo establecieran así, entonces resultaría de aplicación la Ley de Arbitraje del Perú, y con ello sería aplicable la norma que podría llegar a imponer la prohibición del requisito de registro en la nómina de árbitros o impedir los procedimientos de confirmación en la designación de los árbitros.  En otras palabras, si el proyecto llega a ser norma, esa regla del derecho interno peruano tendrá efectos directos en los mecanismos de control de idoneidad y de calidad de los árbitros que puedan haber establecido centros arbitrales extranjeros, haciéndolos inaplicables en el contexto peruano.

Se espera que la propuesta de modificación normativa no tenga éxito, dados los graves riesgos de debilitamiento del sistema arbitral respecto de controversias internacionales que tengan un factor de conexión con el Perú.




[1] Son tres supuestos: a) Si las partes en un convenio arbitral tienen, al momento de la celebración de ese convenio, sus domicilios en estados diferentes; b) Si el lugar del arbitraje, determinado en el convenio arbitral o con arreglo a peste, está situado fuera del Estado en que las partes tienen sus domicilios; c) Si el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica o el lugar con el cual el objeto de la controversia tiene una relación más estrecha, está situado fuera del territorio nacional, tratándose de partes domiciliadas en el Perú.