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Unidad de mercado y negociación colectiva

España - 
Federico Durán López, of counsel de Laboral en Garrigues

La última reforma en materia de negociación colectiva pretende dotar de mayor protagonismo a los convenios autonómicos e incluso provinciales. No obstante, no afecta a la prioridad aplicativa de los convenios anteriores en el tiempo ni a las reglas relativas a los convenios de empresa.

La última reforma en materia de negociación colectiva pretende dotar de mayor protagonismo a los convenios autonómicos e incluso provinciales. No obstante, no afecta a la prioridad aplicativa de los convenios anteriores en el tiempo ni a las reglas relativas a los convenios de empresa.

Uno de los cometidos de la negociación colectiva sectorial es el de garantizar condiciones de competencia empresarial que eviten la búsqueda de posiciones de ventaja competitiva basadas en los costes laborales. La negociación colectiva sectorial, por ello, debe ir referida al mercado en el que se desarrollan las actividades económicas y complementada por la negociación de empresa; la estructura de la negociación colectiva debería pivotar sobre los convenios sectoriales nacionales y los de empresa. El protagonismo de los convenios provinciales es una herencia del pasado y carece, en la mayor parte de los casos, de lógica económica. La reforma introducida por el Real Decreto-ley (RDL) 2/2024 se mueve, sin embargo, en sentido contrario: atenta contra la unidad de mercado, revaloriza los convenios provinciales y pone en cuestión el papel ordenador de los convenios sectoriales nacionales. De todas formas, las leyes contienen mandatos objetivos, ajenos a la intención de sus promotores, y en atención a ellos deben ser interpretadas. La falta de diálogo social, la ausencia de intervención de los órganos consultivos o la supresión (por la vía, claramente abusiva en este caso, del uso del decreto ley) de la discusión parlamentaria, hacen que la factura técnica de la norma sea muy deficiente y permiten hacer una interpretación correctora no ya de su letra sino de su intención (política).

Lo primero que hay que tener en cuenta es que la modificación introducida no afecta, para nada, al mandato del artículo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), que consagra la prioridad aplicativa de los convenios anteriores en el tiempo (la regla del prior in tempore), y la imposibilidad de su afectación por otros posteriores, que sigue plenamente vigente. Con los matices que puedan derivar de los eventuales acuerdos sobre estructura de la negociación colectiva (artículo 83.2 del ET, al que se refiere el 84.1; no así del 83.3) sigue sin existir en nuestro ordenamiento, tras la reforma del RDL 2/2024, jerarquía entre convenios. El convenio aplicable es el anterior en el tiempo, sea de empresa o sectorial con uno u otro alcance territorial, y sobre él no pueden incidir, durante su vigencia, otros convenios.

La única excepción a la regla del artículo 84.1 es la de su apartado 2 (“salvo lo previsto en el apartado siguiente”), que exceptúa la aplicación de la regla general permitiendo que, durante su vigencia, un convenio sectorial pueda ser afectado por un convenio de empresa en las materias que el propio precepto indica. Por tanto, los convenios sectoriales que, al amparo de la nueva normativa de los apartados 3 y 4 del artículo 84 puedan celebrarse no quedan excluidos de la aplicación de lo previsto en el artículo 84.2, pudiendo ser afectados, durante su vigencia, por los convenios de empresa en relación con las materias indicadas.

Los apartados 3 y 4 del artículo 84 no constituyen excepción a lo regulado en el apartado 1 del mismo precepto, ni excluyen la aplicación de lo previsto en su apartado 2.

La regulación de los apartados 3 y 4 del artículo 84 está relacionada con lo previsto en el artículo 83: “no obstante lo establecido en el artículo anterior”. Se afirma como pórtico de la nueva regulación, que se añade a la del artículo 83, pero sin modificarla ni alterarla. El artículo 83 no impide la nueva regulación que se introduce, pero esta ni lo altera ni lo deroga. La formulación es completamente distinta en el apartado 2 del artículo 84 y en el nuevo apartado 3, por lo que no son normas que contengan una regulación equivalente. El 84.2 es excepción al 84.1 y el 84.3 es algo que se añade a lo previsto en el artículo 83, en cuyo marco debe ser interpretado.

Los convenios de empresa no están afectados por la nueva regulación, se siguen rigiendo por las reglas contenidas en el 84.1 y respecto de ellos ha de seguir vigente la doctrina sobre sucesión de convenios y cambios de las unidades de negociación. El propio artículo 84.3 habla de la prioridad aplicativa de los convenios colectivos y acuerdos interprofesionales de comunidad autónoma sobre los convenios sectoriales o acuerdos de ámbito estatal. Un convenio de empresa vigente y con prioridad aplicativa no podrá ser afectado por convenios ni acuerdos interprofesionales o sectoriales autonómicos concluidos en virtud de lo previsto en el artículo 84.3 en relación con el 83.2 del ET, ni tampoco por convenios provinciales con la prioridad aplicativa del apartado 4 del artículo 84.

El artículo 84.3 permite que se negocien convenios colectivos y acuerdos interprofesionales de comunidad autónoma, que tendrán prioridad aplicativa sobre los convenios sectoriales o acuerdos de ámbito estatal. Son dos figuras distintas, convenios sectoriales y acuerdos interprofesionales, que están contempladas en dos apartados distintos del artículo 83.2 del ET, por lo que deben ser consideradas separadamente.

En primer lugar, pueden negociarse convenios colectivos (sectoriales) de comunidad autónoma, que tendrán prioridad aplicativa sobre los de ámbito estatal, siempre que su regulación resulte más favorable para los trabajadores (apreciada en su conjunto, sin la técnica del “espigueo”). Por tanto, se trata de convenios de mejora de los estatales que:

  • Han de ser de ámbito de comunidad autónoma (de una sola comunidad autónoma).
  • Ha de tratarse de convenios reguladores de condiciones de trabajo y no de la estructura de la negociación colectiva, en relación con la cual no cabe apreciar el carácter más favorable de una u otra regulación.
  • En ningún caso pueden resultar afectados los convenios de empresa que gocen de prioridad aplicativa.
  • En ningún caso cabe negociar, ni para mejorar, sobre las condiciones expresamente excluidas por el apartado 5 del artículo 84.

Pueden negociarse también acuerdos interprofesionales (artículo 84.3 en relación con el 83.2 segundo párrafo) autonómicos, que, si son de estructura de la negociación colectiva, pueden ser de aplicación, como ya lo eran antes, en el ámbito de la correspondiente comunidad autónoma. Pero si existe un acuerdo interprofesional estatal sobre la estructura de la negociación colectiva, no está clara la prioridad aplicativa del acuerdo autonómico. El artículo 84.3 no la establece explícitamente y la regla de que el acuerdo autonómico haya de resultar más favorable para los trabajadores pone de manifiesto que se está pensando en acuerdos reguladores de condiciones de trabajo, no de estructura de la negociación colectiva. Por tanto, puede defenderse que los acuerdos interprofesionales estatales sobre estructura de la negociación colectiva no resultan afectados y los acuerdos interprofesionales autonómicos no gozan de prioridad aplicativa frente a ellos.

¿Qué sentido tendría, entonces, la mención a los acuerdos interprofesionales del nuevo apartado 3 del artículo 84? Probablemente el único sentido viene dado por su conexión con el apartado 4: los acuerdos interprofesionales autonómicos, de estructura de la negociación colectiva podrán establecer la prioridad aplicativa de los convenios provinciales (de la correspondiente comunidad autónoma) sobre los convenios sectoriales estatales (o supraprovinciales), siempre que su regulación resulte más favorable para los trabajadores. Y ello, aunque nada prevea al respecto el acuerdo interprofesional estatal que pudiera existir. La estructura de la negociación colectiva fijada por un acuerdo interprofesional estatal no puede, por tanto, ser alterada por un acuerdo interprofesional autonómico, con la salvedad de que este pueda consagrar la prioridad aplicativa de los convenios provinciales, en los términos del apartado 4 del artículo 84.

En principio, los acuerdos sobre materias concretas (artículo 83.3) podrían considerarse excluidos de las nuevas reglas de prioridad aplicativa del artículo 84.3. Este se refiere expresamente a los “acuerdos interprofesionales de comunidad autónoma”, que son los contemplados en el artículo 83.2 ET. Los acuerdos sobre materias concretas del 83.3 son distinguidos por el legislador de los acuerdos interprofesionales: “Estos acuerdos, (sobre materias concretas) así como los acuerdos interprofesionales a que se refiere el apartado 2 (…)”Así pues, estamos en presencia de dos figuras distintas: acuerdos interprofesionales (artículo 83.2) y acuerdos sobre materias concretas (artículo 83.3). El nuevo artículo 84.3 hace referencia a los acuerdos interprofesionales y no a los acuerdos sobre materias concretas. Y en el apartado 4 se hace referencia a los acuerdos interprofesionales suscritos “de acuerdo con el artículo 83.2”. Por tanto, el artículo 83.3 no ha resultado afectado por la nueva regulación, y respecto de los acuerdos sobre materias concretas, que pueden ser estatales o autonómicos, no juega la regla de la prioridad aplicativa de los acuerdos autonómicos.

Por último, los convenios provinciales “con cobertura autonómica”, cuando así lo prevean acuerdos interprofesionales de la correspondiente comunidad autónoma, tendrán prioridad aplicativa sobre los convenios sectoriales estatales, siempre que resulten más favorables para los trabajadores. La referencia a los “acuerdos estatales” es incorrecta y probablemente sobra, pero en todo caso ha de venir referida a acuerdos estatales de fijación de condiciones de trabajo que no sean los acuerdos sobre materias concretas del artículo 83.3 del ET, por las razones que ya hemos indicado.

Esta prioridad aplicativa de los convenios provinciales no alcanza a los convenios de empresa, por las razones ya expuestas, y por la propia restricción de la formulación general del artículo 84.3 a los convenios sectoriales, a cuya luz hay que interpretar las posteriores referencias a los convenios. Además, la referencia expresa del apartado 4 del artículo 84 al artículo 83.2 del ET, nos sitúa en el ámbito de esta norma y deja al margen los acuerdos sobre materias concretas del artículo 83.3 que, como ya hemos indicado, no están afectados por la prioridad aplicativa de los convenios y acuerdos autonómicos que introduce la nueva regulación de los apartados 3 y 4 del artículo 84.