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La acción de reembolso ejercitada por una aseguradora se rige por la ley del lugar donde se ha producido el daño

Unión Europea - 

Una reciente sentencia del TJUE aclara la normativa que se debe aplicar en casos internacionales cuando una aseguradora reclama al responsable de un accidente el reembolso de la indemnización abonada, lo que incluye los plazos de prescripción.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado una sentencia, con fecha de 17 de mayo de 2023 (asunto C-264/22), en la que se pronuncia sobre la ley que se aplica en las acciones de reembolso por daños causados en un contexto internacional. La sentencia concluye que una acción de reembolso ejercitada por una aseguradora -que ha abonado una determinada cantidad a una víctima de un accidente- contra el responsable del daño (o su aseguradora) se rige por la ley del lugar donde se ha producido el daño. Esta será la que determine, asimismo, el plazo de prescripción.

Antecedentes

La sentencia del TJUE se refiere a un litigio entre una compañía aseguradora francesa (Fonds de garantie des victime des actes de terrorismo et d’autres infractions -FGTI-) y Victoria Seguros S.A., una compañía aseguradora portuguesa, en relación con el reembolso de la indemnización abonada por el FGTI a una víctima de un accidente en Portugal.

El 4 de agosto de 2010, una persona de nacionalidad francesa fue golpeada por la hélice de una embarcación matriculada en Portugal, mientras se bañaba en una playa de Portugal, sufriendo graves lesiones corporales.

La víctima del accidente inició un procedimiento judicial en Francia contra el FGTI. En él, las partes alcanzaron un acuerdo indemnizatorio que fue homologado judicialmente, efectuando el FGTI el último pago en cumplimiento del acuerdo el 7 de abril de 2014.

A finales de noviembre de 2016, el FGTI demandó ante los tribunales portugueses a Victoria Seguros, S.A., que era la compañía aseguradora del presunto responsable del accidente, solicitando el reembolso de la cantidad abonada a la víctima de ese accidente.

El tribunal de primera instancia portugués desestimó la demanda del FGTI por considerar prescrito el derecho, atendiendo al plazo de prescripción de tres años desde el hecho dañoso, previsto en el Derecho portugués.

El FGTI interpuso recurso de apelación alegando que, conforme al artículo 19 del Reglamento n.º 864/2007 (en adelante, Roma II), el plazo de prescripción aplicable era el establecido por el Derecho francés, no por el Derecho portugués, y que, en virtud de la legislación gala, en caso de subrogación, el plazo de prescripción era de diez años a partir de la resolución judicial en cuestión (dictada en marzo de 2014). Y, subsidiariamente, que, aun admitiendo la aplicabilidad del Derecho portugués, el plazo de prescripción de tres años previsto por este tampoco había expirado en dicha fecha, puesto que sólo comenzaría a correr a partir del último pago efectuado a la víctima, es decir, en el presente litigio, el 7 de abril de 2014, dado que había ejercitado dicha acción en noviembre de 2016.

A partir de estos hechos, el Tribunal de apelación de Lisboa plantea al TJUE (i) si la ley aplicable para la prescripción del derecho a indemnización era la del lugar del accidente (ley portuguesa), según los artículos 4, apartado l, y 15, letra h), del Reglamento Roma II; (ii) o si, en caso de subrogación en la posición del perjudicado, era aplicable la ley del tercero subrogado (ley francesa), según el artículo 19 de dicho reglamento.

Doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Como se ha avanzado, el TJUE considera que la acción de reembolso ha de regirse por la ley del lugar del daño, en el caso concreto, la ley portuguesa; por lo que será de aplicación el plazo de prescripción previsto en dicha la ley.

Y llega a esa conclusión a partir de los siguientes razonamientos:

  • Que la ley aplicable, con carácter general, según el Reglamento Roma II a las obligaciones extracontractuales es la ley del lugar del daño (artículo 4.1) y esta ley es la que regula asimismo los plazos de prescripción (artículo 15.h)).
  • Que, a efectos de la subrogación se distingue, por una parte, la ley aplicable a las relaciones entre el acreedor (persona perjudicada) y el tercero subrogado en sus derechos y, por otra, la ley aplicable a las relaciones entre el acreedor (persona perjudicada) y su deudor (autor del daño).
    Mientras que (i) la ley que rige las relaciones entre el acreedor y el tercero subrogado es la aplicable a la obligación del tercero de indemnizar a la víctima, (ii) la ley que rige la acción del tercero subrogado contra el autor del daño es la aplicable a la acción de la víctima contra dicho autor (artículo 19 del Reglamento Roma II).
    Según el régimen general, esta última ley será la del país en que se produce el daño (artículo 4.1 del Reglamento Roma II); en el caso concreto, la ley portuguesa.
  • Que ello deriva de la exigencia de previsibilidad de las normas, la cual se vería comprometida si, en caso de subrogación, se aplicase, a la acción frente al autor del daño, la ley aplicable a la obligación del tercero de indemnizar al perjudicado, pues aquélla variaría en función de si hubiera habido o no subrogación.
  • Que, en caso contrario, el deudor (autor del daño) se encontraría en una situación diferente, según si fuese demandado por el acreedor (persona perjudicada) o por el tercero subrogado.
    Ello no sería consistente con el mecanismo de la subrogación, que tiene por objeto únicamente permitir al tercero subrogado ejercer los derechos del acreedor, sin incidir en la situación jurídica del deudor; de modo que éste debería poder oponer frente al tercero subrogado los mismos motivos de defensa que tuviera frente al perjudicado, como sería la prescripción.