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Cautelas a tener en cuenta cuando se acude a la donación como un instrumento de sucesión empresarial

España - 

La anticipación de la sucesión empresarial a través de una donación puede ser una solución adecuada, pero si queremos garantizar una sucesión sin conflictos es importante tener en cuenta las cautelas necesarias.

La donación puede ser un instrumento útil para anticipar la sucesión de la empresa familiar evitando así los posibles conflictos entre los herederos que puede generar la apertura de la herencia o la falta de continuidad en la gestión empresarial si no se involucra a tiempo a la siguiente generación. Sin embargo, esta figura jurídica puede plantear problemas si no se toman las precauciones necesarias, especialmente si el donante tiene otros hijos o descendientes que puedan tener derechos legitimarios o expectativas sucesorias sobre la empresa o el patrimonio donado.

Cuando el empresario se plantee la transmisión en vida de parte de su patrimonio a todos o a alguno de sus hijos a través de una donación, es preciso que no olvide que existe una compleja institución de derecho sucesorio en nuestro Código Civil (dejando a un lado los regímenes forales) por la que, el heredero legitimario que haya recibido una donación u otra liberalidad a título gratuito en vida del causante debe integrar en la herencia dichas atribuciones patrimoniales, que se considerarán en ese momento, salvo que el causante haya dispuesto lo contrario, recibidas a cuenta de su porción hereditaria. Esto significa que la donación realizada se considera siempre un anticipo de la herencia y se debe tener en cuenta a la hora de repartir el patrimonio entre todos los herederos, salvo que se haya dispuesto lo contrario -es la denominada institución de la colación-.

La finalidad de la colación es garantizar la igualdad entre los herederos forzosos y evitar el perjuicio de unos en beneficio de otros, impidiendo que a través de donaciones a los legitimarios-herederos se quiebre la igualdad entre ellos, no porque no puedan suceder desigualmente sino porque se presume que no es ésa la intención del causante-donante, es decir, se presume que la intención del testador, a pesar de haber favorecido por donación a alguno de sus hijos, en última instancia, era darle el mismo trato que a sus hermanos.

Dicho esto, puede que el donante quiera un trato no igualitario entre sus hijos, por lo que puede establecer una dispensa de la obligación de colacionar, que tendrá como límite siempre la prohibición del perjuicio de las legítimas que garantiza nuestro Código Civil, pues la dispensa de colación de la donación no obsta que se compute su cuantía para calcular la legítima de todos los herederos forzosos.

Ahora bien, esta dispensa de colacionar, como ha manifestado de forma reiterada nuestro Tribunal Supremo, ha de ser declarada con expresiones claras e indudables, pues si realmente el donante quiere beneficiar a uno de sus herederos debería expresar en los instrumentos jurídicos que están a su alcance (contrato de donación o testamento) el tratamiento que debe seguirse para determinar el efecto que dicha donación tendrá en el momento de la apertura de la sucesión. Se hace por tanto necesario exteriorizar dicha voluntad que habrá de ser respetada en todo caso en el momento de la sucesión. Ahora bien, exteriorizada la dispensa de colación, no puede olvidarse que dicha dispensa es revocable en cualquier momento.

Adicionalmente, cabe recordar que las normas sobre la colación no tienen carácter imperativo, por lo que el donante puede regular el funcionamiento de dicha institución de la manera que considere más conveniente en relación con los intereses buscados. Y esta regulación alcanza no sólo a determinar el carácter colacionable o no de la donación, sino que pueden establecerse reglas concretas sobre la colación en sí misma, como, por ejemplo, i) el orden de los tercios respecto de los que debe detraerse la donación efectuada en el supuesto de que exista un exceso en la cuantía recibida, bien primero al de libre disposición y después al de mejora o al contrario, ii) la forma en la que debe abonarse el exceso en el caso de que lo hubiese (en metálico, entregando la misma cosa donada, etc.) o iii) la valoración de los bienes donados que han de colacionarse distinta de la establecida en el Código Civil.

Así llegamos a uno de los aspectos más relevantes y conflictivos de la colación que es la valoración de la cosa donada. Si el valor del bien donado no se determina correctamente, puede generar disputas entre los herederos que pueden ejercer el derecho a pedir la reducción de la donación por entender perjudicadas sus legítimas.

La regulación del Código Civil en este punto es bastante escueta y no da solución a muchos de los problemas que pueden plantearse en la valoración de una donación de empresa familiar. El único precepto que se refiere a esta cuestión es el artículo 1.045 que dispone lo siguiente: “No han de traerse a colación y partición los mismos bienes donados, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios”. Y añade que “el aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario”.

Se establece, por tanto, que la cosa donada se ha de estimar por el valor que tenga al tiempo en que “se evalúen los bienes hereditarios”, que, por regla general, coincide en el tiempo con la partición de la herencia. Por lo tanto, es importante tener en cuenta que no se colaciona el valor que tenía lo donado en el momento de la donación, sino que ha de colacionarse la cosa donada por su valor actual, pero se evaluará hoy tal y como se recibió entonces y, por tanto, sin tener en cuenta las transformaciones que haya podido experimentar desde aquel momento.

Centrándonos en el ámbito de la donación de una empresa familiar, la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia suelen determinar que, si se produce un aumento de valor desde el momento de la donación debido al trabajo y esfuerzo del donatario, la plusvalía es en beneficio de éste, debiendo entender en ese supuesto que únicamente se trae a colación la valoración del bien al tiempo de la donación con la pertinente actualización financiera por el tiempo transcurrido desde entonces.

Donación de una empresa

En el caso de la donación de una empresa o de una parte de ella, la valoración puede ser muy compleja y controvertida, ya que depende de múltiples factores y puede variar significativamente entre el momento de la donación y el de la muerte del donante, por razones internas o externas a la actividad empresarial. Como no pasa desapercibido, probar que el incremento de valor se debe exclusivamente al esfuerzo del donatario y no a causas externas como la evolución del mercado o las perspectivas de crecimiento que ya pudieran existir en el momento de la donación, se hace una cuestión difícil que, sin lugar a duda, podrá provocar conflictos entre los herederos si no se han visto beneficiados igualmente por la donación.

Por ello, es conveniente que el instrumento de donación documente el valor de la empresa o de la parte donada en el momento de la donación con criterios objetivos y razonables, que puedan ser aceptados por los demás herederos o, en su caso, por los tribunales, pudiendo ser aconsejable igualmente que el donante prevea en el acto de la donación o en su testamento la forma de actualizar el valor de la empresa o de la parte donada al tiempo de su muerte, teniendo en cuenta las posibles variaciones que puedan afectar a su valoración.

Llegados a este punto, si por efecto de la colación el donatario supera la cuota que le corresponde en la herencia sin que existan en el caudal bienes suficientes para compensar al resto de herederos, debe procederse a la compensación por parte de aquel que ha tomado de más, restitución que puede hacerse in natura, con los mismos bienes donados, o con bienes de distinta naturaleza, incluido el metálico.

En esta obligación de pago de las compensaciones se pueden originar nuevamente graves disputas entre los herederos, por lo que cobran de nuevo especial relevancia las previsiones que al respecto pueda haber establecido el donante causante en los diversos instrumentos jurídicos que tiene a su alcance.

Hechas o no todas las previsiones a las que nos hemos referido en el presente artículo, no podemos olvidar tampoco la figura del albacea como persona designada por el testador para cumplir su última voluntad y velar por la conservación y administración de los bienes hereditarios hasta que se entreguen a los herederos.

Una de las facultades que puede conferir el testador al albacea es la de intervenir en la colación de las donaciones, para resolver las dudas o controversias que puedan surgir entre los herederos sobre el valor de las cosas donadas, el modo de colacionarlas y la forma de compensarlas. Esta facultad puede ser útil para agilizar y facilitar el proceso de colación, evitando los litigios y los retrasos que pueden perjudicar al patrimonio hereditario y a la continuidad de la empresa.

Por ello, es importante que el testador delimite bien el alcance y los límites de la facultad del albacea en la colación, y que designe a una persona de su confianza, que tenga conocimientos y experiencia en el ámbito empresarial y que respete su voluntad y la legítima de los herederos.