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Las cuentas anuales de una sociedad no se pueden anular por reflejar correctamente operaciones, aunque éstas puedan ser cuestionables

España - 

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre las cuentas anuales y concluye que lo relevante es que reflejen la imagen fiel del patrimonio de la sociedad, en una sentencia en la que también aborda la posible impugnación de la aprobación de la gestión social.

En la sentencia núm. 482/2023, de 11 de abril de 2023 (de la que ha sido ponente Rafael Sarazá Jimena), la Sala Primera del Tribunal Supremo resuelve sobre una impugnación de acuerdos sociales referidos a la aprobación de las cuentas anuales y la gestión social de una sociedad de responsabilidad limitada.  

En primer lugar, en lo relativo a la impugnación del acuerdo social de aprobación de las cuentas anuales, lo que sostenía la parte demandante era que las cuentas recogían una serie de actuaciones irregulares y que, por consiguiente, su aprobación vendría a significar una especie de “validación” de dichas incorrecciones.  Por dicho motivo se tildaba el acuerdo social de abusivo y contrario al interés social.  Más en concreto, estaba en desacuerdo con el reflejo contable de: (i) determinadas ventas de activos, (ii) la retribución percibida por el órgano de administración de la sociedad y (iii) los honorarios acordados con el auditor designado por la compañía.

En su sentencia, el Tribunal Supremo aclara que la aprobación de las cuentas anuales no está destinada a “validar” las operaciones reflejadas en ellas, sino que su única finalidad es la de recoger con exactitud dichas operaciones, con independencia de su licitud o ilicitud, que deberá ser determinada, en su caso, en un procedimiento independiente. De hecho, en este caso habían existido otros procedimientos judiciales sobre los acuerdos sociales relativos al auditor y a la retribución del órgano de administración.

Toda vez que las enajenaciones se produjeron en los términos económicos exactamente recogidos en las cuentas anuales, al igual que los gastos de la auditoría y la retribución del órgano de administración, la conclusión a la que llega el Alto Tribunal es que las cuentas anuales reflejaban la imagen fiel de la situación patrimonial de la sociedad. Por ello, no existe razón alguna para la anulación de su aprobación, la cual no supone ningún abuso o lesión del interés social.

La postura expresada por el Tribunal Supremo respecto de esta cuestión reitera lo indicado en otras sentencias anteriores, como la núm. 587/2005, de 13 de julio de 2005 (recurso de casación núm. 567/1999, ponente Clemente Auger Liñán), la núm. 141/2006, de 20 de febrero de 2006 (ponente Vicente Luis Montes Penades), la núm. 68/2006, de 16 de junio de 2006 (ponente Clemente Auger Liñán) y la núm. 1196/2008, de 18 de diciembre de 2008 (recurso de casación núm. 2445/2003, ponente Jesús Ignacio Corbal Fernández).

Así pues, lo relevante es que las cuentas anuales cumplan con la normativa contable y plasmen adecuadamente la realidad patrimonial de la sociedad.  Dichas cuentas arrojarán así una información fidedigna que permitirá el ejercicio, en su caso, de acciones judiciales específicas, si de su contenido se desprende la existencia de alguna irregularidad, como pudiera ser la percepción de cantidades excesivas.  De hecho, el artículo 238.4 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) señala, respecto de la acción social de responsabilidad, lo siguiente: “La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada”. La impugnación de la aprobación de las cuentas anuales no puede ser la vía para cuestionar, de una manera indirecta, las diferentes operaciones que dieron lugar a los apuntes contables que se reflejaron debidamente en dichas cuentas anuales.

En segundo lugar, por lo que respecta a la impugnación del acuerdo de aprobación de la gestión social, ésta se basaba igualmente en la invocación de la lesión del interés social y del abuso de la mayoría del capital.

El Tribunal Supremo argumenta que el punto del orden del día relativo al examen de la gestión social del ejercicio correspondiente permite el debido debate al respecto y que los socios expresen por mayoría su opinión.  Por lo tanto, un acuerdo aprobatorio de la gestión social únicamente recoge dicho parecer de la mayoría, sin que el mismo pueda considerarse en principio lesivo o abusivo, toda vez que la ley contempla expresamente que la aprobación de la gestión social no impide en modo alguno que con posterioridad puedan exigirse responsabilidades al administrador de la sociedad (artículo 236.2 de la LSC).

Efectivamente, el artículo 164 de la LSC contempla que la junta general ordinaria se reunirá dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la gestión social. Respecto de estos acuerdos es poco frecuente la impugnación de manera independiente y autónoma de la aprobación de la gestión social.

Pudiera pensarse en una impugnación fundada en la infracción del derecho de información o de determinadas formalidades esenciales. Pero en el caso de que el planteamiento consista en la lesión del interés social o el carácter abusivo del acuerdo, dicha impugnación tiene muy difícil recorrido: el acuerdo social únicamente expresa la valoración de la mayoría del capital respecto de la gestión llevada a cabo por el órgano de administración, sin que dicha opinión mayoritaria afecte o limite el ejercicio de las acciones conducentes a depurar las correspondientes responsabilidades.

La aprobación de la gestión no convalida los actos de gestión, ni blinda a los administradores frente a acciones de responsabilidad y, por lo tanto, difícilmente puede considerarse dicho acuerdo abusivo o contrario al interés social, por cuanto no es potencialmente perjudicial para la minoría que votó en contra, la cual conserva su derecho a ejercitar cuantas acciones de responsabilidad considere oportunas a resultas de las actuaciones del órgano de administración.

Conclusiones

Las cuentas anuales, aunque reflejen operaciones que se pudieran considerar cuestionables, no pueden ser anuladas por esta única razón. Lo relevante es que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio de la sociedad.  De esta manera cumplen correctamente con su función informadora, permitiendo así el ejercicio de las correspondientes acciones de responsabilidad.

En cuanto a la impugnación del acuerdo de aprobación de la gestión social, se podrá fundar en una vulneración del derecho de información o en cuestiones procedimentales relevantes. Pero difícilmente se podrá basar con éxito en una discrepancia de la minoría con dicha gestión, toda vez que la mayoría está facultada para expresar su parecer favorable, y en modo alguno limita la posibilidad de ejercitar acciones de responsabilidad contra el órgano de administración.