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¿Qué dice la jurisprudencia sobre la impugnación de acuerdos sociales negativos?

España - 

Cada vez es más frecuente oír hablar de la posibilidad de impugnar acuerdos sociales consistentes en rechazar las propuestas sometidas a debate y votación. Un análisis de los pronunciamientos judiciales sobre el particular nos permite conocer los presupuestos, requisitos, límites y consecuencias de este tipo de impugnaciones.  

Se entiende por acuerdo social negativo aquel que rechaza o no acoge una determinada propuesta sometida a debate y votación en junta general. Con frecuencia sucede que se produce una situación de empate, a veces se emiten más votos en contra que a favor y, en otras ocasiones, menos habituales, existe una mayoría favorable, pero es insuficiente. Los temas han sido tratados y votados en la junta general, pero no han dado como resultado su aprobación.  Ello a diferencia de los acuerdos inexistentes, en los que el asunto no se debate ni se vota, razón por la cual no son nunca susceptibles de impugnación.

A lo largo de las siguientes líneas haremos un repaso de la jurisprudencia española sobre esta materia, a los efectos de pulsar el sentir de los tribunales, al margen de los debates doctrinales existentes sobre el particular, que no son pocos, y de indudable interés y valor.

Doctrina del Tribunal Supremo

La sentencia más citada del Tribunal Supremo en materia de impugnación de acuerdos sociales negativos es, sin duda, la núm. 286/2015 dictada por la Sala Primera el 2 de junio de 2015. Sin embargo, precisamente esta resolución revoca la estimación de la impugnación de un acuerdo contrario al ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores. Lo hace porque, como veremos más adelante, cuando la ley contempla un remedio específico para determinadas situaciones, no procede la impugnación del acuerdo social. En este caso lo pertinente no era impugnar el rechazo de la acción social de responsabilidad, sino que los socios titulares de más del 5% del capital ejercitaran judicialmente esta acción, conforme prevé el artículo 239 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Con todo, lo que sí señala con claridad el Tribunal Supremo en esta resolución es que existe un acuerdo social. En concreto dice: “acuerdo lo hay, aunque su contenido sea que la sociedad no ejercite la acción social de responsabilidad”. De ahí la habitual cita de esta sentencia.

No obstante, si nos vamos bastante más atrás en el tiempo, al año 2001, tenemos la sentencia de la Sala Primera núm. 282/2001, de 27 de marzo, la cual acepta con rotundidad la posibilidad de impugnar un acuerdo social negativo. En concreto se trataba de la impugnación del rechazo del cambio del domicilio social de la compañía.  La Sala estima el recurso de casación y anula el acuerdo contrario a cambiar el domicilio social al entender que el mismo infringe los estatutos sociales, toda vez que el domicilio se encontraba en Madrid y dicha ciudad no se correspondía con el centro de su actividad, como establecía la norma estatutaria.  El Tribunal Supremo se limita a anular el acuerdo social, porque nada se había solicitado en cuanto a una posible aprobación judicial de la propuesta rechazada.

Hay que decir, sin embargo, que esta resolución del Tribunal Supremo no debió tener un especial predicamento. De hecho, son varias las sentencias de audiencias provinciales de comienzos de este siglo que simplemente señalan, con parquedad, que no es posible la impugnación de un acuerdo negativo. Es el caso dela sentencia núm. 425/2002, de 10 de julio, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, la sentencia núm. 75/2003, de 10 de febrero, de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, y la sentencia núm. 185/2007, de 3 de julio, de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia.

Se llega hasta el punto de dictarse auto de inadmisión de la demanda por este motivo, que más tarde es confirmado por la correspondiente audiencia provincial (auto núm. 62/2006, de 2 de octubre, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz).

Debemos mencionar también otras dos resoluciones del Tribunal Supremo dictadas entre las fechas de las dos ya mencionadas. Destaca la sentencia núm. 766/2007, de 4 de julio, de la Sala Primera, por cuanto, además de anular el acuerdo social contrario al cese de unos administradores, acuerda dicho cese (“debiendo en consecuencia cesar los expresados en sus cargos de consejeros de dicha sociedad”).

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 216/2013, de 14 de marzo, confirma la decisión de la Audiencia Provincial de Barcelona consistente en, por un lado, anular el acuerdo contrario a la propuesta de dos socios de adquisición o amortización de sus participaciones y, por otro lado, condenar a la sociedad a celebrar nueva junta general para que adopte el acuerdo pertinente para dicha adquisición o amortización por el precio que determinen las partes de mutuo acuerdo o, en su defecto, el que señale un auditor nombrado por el Registro Mercantil.

La imposición de la propuesta no aprobada

Un aspecto muy relevante de la impugnación de los acuerdos sociales negativos es que su sentido práctico consiste, no sólo en la anulación, sino fundamentalmente en el reconocimiento de la propuesta inicialmente desestimada.

Sin embargo, al tratarse de una materia no expresamente prevista en la ley, y respecto de la que siempre han existido importantes dudas, no son pocos los casos en los que la parte demandante se limita a solicitar la nulidad del acuerdo social negativo, y no va más allá. Así sucede en la sentencia núm. 280/2014, de 25 de julio, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y la sentencia núm. 612/2019, de 12 de noviembre, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

En lo que respecta a la imposición de acuerdos sociales negativos, resulta obligada la cita de dos sentencias del Tribunal Supremo, aunque las mismas versen en realidad sobre acuerdos sociales positivos. Me refiero a las bien conocidas resoluciones de la Sala Primera núm. 418/2005, de 26 de mayo, y núm. 9/2023, de 11 de enero de 2023.  Ambas contienen pronunciamientos a favor de acumular a la nulidad del acuerdo social de aplicación del resultado la condena a la sociedad a llevar a cabo un determinado reparto. 

De esta doctrina interesa la conclusión del Tribunal Supremo en el sentido de que los tribunales de justicia están en condiciones de determinar la aplicación del resultado porque la anulación del destino a reservas conlleva que se pueda aprobar judicialmente la otra alternativa posible, que es el reparto entre los socios.  A lo cual se añade que se trata de la fórmula idónea para proteger el derecho a la tutela judicial efectiva del socio minoritario impugnante, permitiéndosele acceder a una decisión eficaz.

Pues bien, algo similar sucede con los acuerdos sociales negativos, si bien hay que tener muy presente que no todo planteamiento hecho en la junta general y rechazado en la misma es susceptible de ser impuesto. Si se trata de cuestiones que entran en el ámbito de la discrecionalidad, existiendo una pluralidad de alternativas, todas válidas, el juez no debe inmiscuirse.

Podemos citar, en este sentido, la sentencia núm. 436/2014, de 18 de diciembre, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra. La propuesta que no fue aprobada, al producirse un empate, había consistido en la ampliación del capital social en un determinado importe. La audiencia confirma la desestimación de la demanda argumentando que existen diferentes alternativas, al margen de dicha ampliación, como la disolución de la compañía o su concurso de acreedores.

La misma Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictará poco después, en parecidos términos, la sentencia núm. 191/2015, de 3 de junio. En este caso se había acordado en junta general llevar a cabo una investigación respecto de los administradores, pero se había rechazado una determinada fórmula y se había optado por otra. La audiencia señala que podría imponer un acuerdo si el mismo derivara de la ley o los estatutos, pero que “lo que no puede hacer el Juez es invadir el ámbito de actuación propio de la demandada”.

Así pues, la impugnación de los acuerdos que rechazaron determinadas propuestas o planteamientos no puede acabar convirtiéndose en una fórmula para suplir la voluntad social, expresada por medio de los votos de los socios. Sí será un mecanismo válido cuando sea posible declarar el acuerdo que resulta de manera sencilla y directa de la ley o los estatutos y, como veremos más adelante, no esté previsto otro cauce específico para exigir el cumplimiento.

Motivos válidos de impugnación del acuerdo social negativo

Si, como antes hemos señalado, el acuerdo negativo debe considerarse también un acuerdo social, por medio del cual no se acepta una concreta propuesta, debemos también convenir que para que prospere la impugnación de dicho acuerdo social, el mismo tendrá que ser contrario a la ley, los estatutos o el reglamento de la junta, o lesionar el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros, que son precisamente las causas de impugnación establecidas en el artículo 204 de la LSC.

Sin embargo, en no pocas ocasiones las propuestas no son acordadas por la junta general sin que ello conlleve una transgresión de la ley o los estatutos, ni se vaya en contra del interés social, lo cual conduce, a la postre, a la desestimación de la impugnación:

  • Sentencia núm. 280/2014, de 25 de julio, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. No se considera contrario al interés social el acuerdo consistente en no revocar la fijación de los honorarios del liquidador de la sociedad en un determinado importe.
  • Sentencia de 16 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid. Se desestima la demanda de impugnación del acuerdo contrario a la exclusión de un socio por cuanto, conforme a los estatutos sociales, dicha exclusión era potestativa para la sociedad, no obligatoria. Por lo tanto, no había existido ninguna infracción estatutaria.
  • Sentencia núm. 612/2019, de 12 de noviembre, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra. No se acoge la impugnación del acuerdo que declinó una propuesta de modificación del objeto social, al entenderse que dicho rechazo no es abusivo. La modificación pretendida era la puerta para el ejercicio del derecho de separación por los socios.
  • Sentencia núm. 115/2024, de 26 de marzo, de la Audiencia Provincial de Burgos. No aprecia incorrección en la no aprobación de una serie de propuestas al no considerar infringida la ley, los estatutos ni el interés social. Las propuestas consistían en la obligación de facilitar información periódica a un administrador que se encontraba de baja, que éste siguiera percibiendo la misma retribución durante dicho período de baja y el despido de determinados trabajadores.
  • Sentencia núm. 218/2024, de 24 de septiembre, de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia.  Descarta el abuso de los votos contrarios a una serie de propuestas diversas, relativas a la introducción de nuevas causas de separación de los socios, el establecimiento de un sistema de representación proporcional, determinación del número de consejeros, así como cese y nombramiento de consejeros.

Estas resoluciones muestran que no cabe realizar una serie de propuestas y valerse seguidamente de la impugnación de los acuerdos sociales desestimatorios para que las mismas prevalezcan, por mucho que sus peticionarios las consideren del mayor interés, utilidad y beneficio para la sociedad. Prevalece en estos casos el voto de la mayoría, y el rechazo manifestado por dicha mayoría sólo será revisable judicialmente si concurre alguno de los motivos de impugnación recogidos en el artículo 204 de la LSC.

Supuestos en fase de disolución y liquidación de la sociedad

Un ámbito específico en el que se plantean con frecuencia impugnaciones de acuerdos sociales negativos es el de la disolución y liquidación de sociedades.

En situaciones de distribución paritaria del capital se genera una problemática consistente en que, realizadas las operaciones de liquidación, ha de procederse a la necesaria aprobación del balance de liquidación, del informe sobre las operaciones realizadas y de la propuesta de adjudicación del haber social entre los socios, de conformidad con el artículo 390 de la LSC.

En dicho escenario, si no se produce la aprobación, es posible la impugnación del acuerdo negativo si las operaciones de liquidación se han realizado correctamente y el bloqueo no está justificado. Así lo entiende, por ejemplo, la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la sentencia núm. 492/2022, de 24 de junio, si bien concluye que en el supuesto concreto la posición del socio que votó en contra fue pertinente debido a que sufrió una vulneración de su derecho de información.

En el asunto resuelto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña por medio de la sentencia núm. 238/2022, de 1 de abril, se dio la circunstancia de que ni tan siquiera existió impugnación del acuerdo contrario a la aprobación del balance final de liquidación, del informe sobre las operaciones de liquidación y del proyecto de división entre los socios del activo resultante. Directamente se pidió que el juez aprobase dichos balance, informe y proyecto. Así se acordó en primera instancia y la decisión fue confirmada en apelación, al compartirse que había existido una situación de bloqueo contrario a la buena fe, constitutivo de una conducta obstruccionista y abusiva.

Como curiosidad citamos finalmente la sentencia núm. 304/2023, de 10 de mayo, de la Audiencia Provincial de Valencia. Se muestra conforme con la posibilidad de impugnar un acuerdo negativo, no aprobatorio del balance final de liquidación, pero niega que pueda hacerlo justamente quien no votó a favor de la aprobación del balance, sino en contra.

El caso concreto de la incorrección en el cómputo de los votos

Un caso particular se da cuando, pese a proclamarse como no adoptado el acuerdo, en realidad sí se alcanzaron las mayorías precisas para ello. En estas situaciones lo que la parte demandante pretende es que se decrete judicialmente que no existió tal acuerdo negativo, sino uno positivo.

Así la observamos en la sentencia núm. 36/2007, de 8 de febrero, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Proclama la adopción de una serie de acuerdos porque “el cómputo de participación fue indebidamente reflejado al inicio de la Junta”.

En el mismo sentido, la sentencia núm. 146/2016, de 22 de abril, también de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid.  En este caso la Sala entiende que no debió considerarse el voto del socio cuya exclusión se estaba proponiendo, y que ello habría conllevado una mayoría suficiente para la estimación de la propuesta de exclusión. Sin embargo, considera que no puede decretarse dicha exclusión, ya que la separación de socios no administradores por causa de competencia sería contrario a derecho.

Para que un defecto en el cómputo de los votos pueda conducir al éxito de la acción, tendrá que haber sido además decisivo, puesto que de otra manera operará la denominada “prueba de resistencia” y se entenderá que el error careció de la necesaria trascendencia (artículo 204.3 d) de la LSC).

Situaciones en que no es posible la impugnación del acuerdo social negativo

Existen, no obstante, supuestos en los que no cabe impugnar el acuerdo social negativo, aunque no sea conforme a derecho, por cuanto la ley regula específicamente otros remedios.

Así sucede con la negativa a la disolución de la sociedad. En tal caso, el artículo 366 de la LSC faculta a cualquier interesado para instar la disolución judicial.  La sentencia núm. 272/2002, de 20 de mayo, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria entiende que es pertinente acudir a este procedimiento específico, y no a una impugnación del acuerdo negativo.

Lo mismo acontece cuando se rechaza por la junta el ejercicio de la acción social de responsabilidad. El socio titular del 5% del capital tiene legitimación subsidiaria para interponer demanda judicial, sin perjuicio incluso de la posibilidad de accionar directamente en caso de infracción del deber de lealtad. Por ese motivo no procede la impugnación del acuerdo social negativo. Fue el supuesto de hecho de la sentencia núm. 286/2015, de 2 de junio de 2015, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, a la que nos hemos referido en líneas precedentes.

Conclusión

A la luz de todo lo expuesto podemos concluir que a lo largo de las últimas dos décadas se ha ido imponiendo progresivamente la posibilidad, en determinadas circunstancias, de impugnar acuerdos sociales negativos, e incluso de solicitar la proclamación judicial de la propuesta rechazada.

Estas peticiones no pueden ser acogidas en todo caso, sino que existen una serie de presupuestos suficientemente asentados en nuestro ordenamiento jurídico y práctica judicial:

  • En primer lugar, el acuerdo negativo tiene que ser contrario a la ley, los estatutos o el interés social.
  • En segundo lugar, no cabe impugnar un acuerdo social negativo, aunque sea contrario a la ley, los estatutos sociales o el interés social, si la legislación prevé específicamente otras vías de actuación. Es el caso, por ejemplo, de la solicitud de disolución judicial y del ejercicio por el socio de la acción social de responsabilidad en defecto de acuerdo de la junta general.
  • En tercer lugar, en determinadas circunstancias, atendiendo a las particularidades del asunto, puede llegar a ser factible la imposición judicial de la propuesta no acogida, siempre que no se invada el ámbito de la discrecionalidad de la junta general. 

 

 

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