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El Gobierno aprueba medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad

España - 

Comentario Mercantil España

El 16 de septiembre de 2021 entró en vigor el Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad (RDL 17/2021). Esta norma contiene una batería de medidas en diferentes ámbitos dirigidas a contener la escalada del precio de la electricidad en el mercado mayorista ibérico y a paliar sus efectos en los colectivos más vulnerables.

El RDL 17/2021 identifica en su Exposición de Motivos la evolución de la cotización del gas natural en los mercados internacionales y la falta de liquidez en el mercado de electricidad a plazo como factores influyentes en el incremento del precio de la electricidad en el mercado mayorista durante el año 2021 y justifica así el establecimiento de las principales medidas que se describen a continuación.

1. Mecanismo de minoración del exceso de retribución del mercado eléctrico causado por el elevado precio de cotización del gas natural en los mercados internacionales

El RDL 17/2021 prevé un ajuste temporal en la retribución de determinadas instalaciones de generación, en proporción al mayor ingreso obtenido por dichas instalaciones por la internalización en el precio de la electricidad en el mercado mayorista del incremento de precio del gas natural en los mercados internacionales por parte de las tecnologías emisoras marginales (como el ciclo combinado).

Ámbito de aplicación

  • Temporal: entre el 16 de septiembre de 2021 y el 31 de marzo de 2022.
  • Subjetivo: aplica a todas las instalaciones de producción de tecnologías no emisoras de gases de efecto invernadero, excepto aquellas (i) de territorios no peninsulares, (ii) que tengan reconocido un marco retributivo de los regulados en el artículo 14 de la Ley del Sector Eléctrico o (iii) tengan una potencia neta igual o inferior a 10 megavatios (MW).
             
    En definitiva, la medida sería aplicable a instalaciones peninsulares:

a. nucleares;

b. hidráulicas, eólicas, fotovoltaicas, termosolares, plantas de producción eléctrica que utilicen como combustible biomasa, biolíquidos o biogás y las del grupo b.3 (geotérmica, mareomotriz, undimotriz, etc.) con potencia superior a 10 MW y que no estén acogidas a ningún marco retributivo regulado ni  hayan resultado adjudicatarias en alguna de las subastas de energías renovables celebradas, bien porque hayan superado su vida útil regulatoria o bien porque se traten de instalaciones nuevas que vayan “a mercado” (proyectos merchant).

  • Objetivo: la medida afecta a la producción de las referidas instalaciones con independencia de la modalidad de contratación utilizada.
               
    La publicación del RDL 17/2021 ha generado en el sector un intenso debate en torno a las implicaciones derivadas de la aplicación del mecanismo de minoración del exceso de retribución del mercado eléctrico a instalaciones cuya producción se encuentre cubierta, en parte o íntegramente, por algún instrumento de contratación a plazo. Con el fin de clarificar el alcance de este mecanismo de minoración, el operador del sistema ha evacuado al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico una consulta sobre los criterios acerca de la energía considerada para el cálculo de la minoración. El Ministerio ha respondido a esta consulta con fecha 20 de septiembre de 2021 aclarando que no está sujeta al mecanismo de minoración la energía eléctrica producida por instalaciones para la que los titulares de la misma acrediten los siguientes extremos:
              

    a. que la energía eléctrica afectada por el mecanismo de minoración se encuentre cubierta por algún instrumento de contratación a plazo suscrito antes del 16 de septiembre de 2021;
                  

    b. que dichos instrumentos de contratación a plazo sean a precio fijo, es decir, que no tengan reconocido un precio de entrega que se encuentre indexado al precio del mercado de contado de producción de energía eléctrica; y
                 

    c. que dichos instrumentos de contratación a plazo no se correspondan con contratos firmados entre el generador y cualquier empresa de su grupo para la venta de la energía producida, en última instancia, a una comercializadora del mismo grupo.

                   
    Esta exclusión afectaría, por tanto, únicamente a la parte de la energía producida sujeta a instrumentos de contratación bilateral a plazo con entrega física y a la energía efectivamente cubierta con instrumentos con liquidación financiera en el período de vigencia del mecanismo, por la posición neta vendedora del titular de la instalación. Asimismo, en caso de que la cobertura por el instrumento financiero no esté asociado a una instalación concreta, se considerará como energía efectivamente cubierta por instrumentos financieros de una instalación, la que resulte de prorratear la posición neta vendedora de la empresa entre la potencia instalada de las instalaciones de las que es titular ajustada por el porcentaje de disponibilidad de la tecnología de cada una de ellas, salvo que la empresa acredite documentalmente la aplicación de otro tipo de asignación diferente.

Cálculo de la minoración y pago

El RDL 17/2021 establece una fórmula de cálculo de la minoración en euros correspondiente a cada instalación considerando:

i. la energía producida por cada instalación medida en barras de central (excluyendo aquella excluida conforme a lo indicado anteriormente), multiplicado por

ii. el precio medio del gas natural, calculado como la media del precio al contado del gas natural en el punto virtual de balance (PVB) en el MIBGAS durante cada día del período (se tomará el valor del cierre de la sesión del día anterior y los días que no haya negociación se considerará el precio de cierre del último día de negociación anterior), siempre que este exceda de 20 €/MW, y multiplicado por

iii. un factor de modulación, inicialmente fijado en el 90%, y todo ello, entre

iv. un factor medio mensual de internalización del precio del gas natural en el precio del mercado diario en el Mercado Ibérico de la Electricidad. Este factor considera el rendimiento medio de un ciclo combinado (con valor de 0,55) dividido entre el porcentaje de horas mensuales en que la tecnología de ciclo combinado (a) bien ha marcado el precio marginal (b) o bien ha presentado ofertas en el entorno (±10 %) de dicho precio marginal.

Red Eléctrica de España, S.A., como operador del sistema, es el encargado de calcular la minoración de cada instalación con carácter mensual y de emitir una factura mensual a las empresas afectadas antes del día 15 del mes siguiente al mes objeto de la minoración y una factura rectificativa por diferencias respecto a la factura inicial antes del día 15 del mes siguiente al cierre definitivo de medidas del mes objeto de la minoración. El titular de cada instalación deberá abonar dicho importe dentro del mes siguiente a la recepción de la factura rectificativa por parte del operador del sistema.

El importe abonado se destinará a financiar los costes financiados por los cargos del sistema eléctrico y a cubrir, en su caso, los desajustes temporales entre ingresos y costes del sistema.

2. Fomento de la contratación a plazo mediante mecanismos de mercado para la asignación de energía inframarginal gestionable y no emisora

Con el objeto de fomentar la contratación a plazo de energía, el RDL 17/2021 establece un régimen de subastas de contratos de compra de energía tipo forward con períodos de liquidación superiores al año y prevé la realización de la primera de estas subastas durante el año 2021 para una cantidad de 15.830,08 GWh.

Las principales condiciones de estas subastas serán las siguientes:

  • Producto a subastar: energía eléctrica en base hasta el 25% del valor de energía anual generada más bajo de los últimos 10 años de las instalaciones inframarginales gestionables y no emisoras, que no reciban retribución específica y que no hayan resultado adjudicatarias en las subastas de desarrollo de energías renovables. La variable de oferta será el precio por unidad de energía eléctrica, expresado en €/MWh.
              
    No obstante, los vendedores podrán solicitar que la oferta sea mayor que la obligatoria, siempre que los productos a subastar sean idénticos a los obligatorios.
  • Sujetos vendedores: operadores dominantes en la generación de energía eléctrica, es decir, a día de hoy los grupos Iberdrola, Endesa, Naturgy y EDP.
  • Sujetos compradores: comercializadores que tengan cartera de clientes, consumidores directos en mercado, o sus correspondientes representantes, previo cumplimiento de las condiciones de garantías y requisitos formales establecidos para subasta.

Por resolución de la Secretaría de Estado de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), se definirán las condiciones específicas de cada subasta.

Las subastas serán administradas por OMI-Polo Español S.A. (OMIE) y supervisadas por la CNMC.

3. Medidas en el ámbito tributario

El RDL 17/2021 adopta también medidas en el ámbito tributario con el propósito de reducir los costes de la factura eléctrica final, que se vienen a sumar a las ya existentes (como la reducción del tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido a ciertos suministros). En concreto, las medidas son las siguientes:

  • Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE)
               
    Se prorroga durante un trimestre más la suspensión temporal del impuesto establecida en el Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio. De este modo, la suspensión, hasta ahora establecida para el tercer trimestre de 2021, se extenderá también al último trimestre del año.
          
    Así, la base imponible del IVPEE (importe total a percibir por la producción e incorporación de energía al sistema eléctrico en el período impositivo anual) se verá minorada por las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada durante los trimestres naturales tercero y cuarto.
            
    Del mismo modo, los pagos fraccionados de los trimestres tercero y cuarto se calcularán en función del valor de la producción de electricidad minorado en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada en el trimestre tercero y en los trimestres tercero y cuarto, respectivamente (y deduciendo los pagos fraccionados previamente realizados).
               
    Por otra parte, la disposición transitoria segunda aclara que, en el ámbito temporal antes señalado, para la determinación de la base imponible y los pagos fraccionados del impuesto se tendrán también en cuenta los menores ingresos derivados del mecanismo de minoración mencionado en el apartado 1 anterior.
                     
    Finalmente, como es habitual, se faculta a la CNMC para detraer de las liquidaciones correspondientes a las instalaciones bajo el régimen retributivo específico aquellas cantidades no abonadas por las instalaciones como consecuencia de dicha suspensión del IVPEE.
               
    Cabe recordar que este tributo grava la producción e incorporación de energía eléctrica al sistema, es decir, al generador de electricidad (i.e. no se repercute en la factura al consumidor) de modo que lo que la medida pretende es que los productores, al ver reducido uno de sus costes operativos, puedan ofertar precios más competitivos que redunden positivamente en los consumidores.
  • Impuesto especial sobre la electricidad
             
    Se establece como nueva medida, excepcional y transitoria, desde la entrada en vigor del RDL 17/2021 hasta el 31 de diciembre de 2021, una reducción del tipo impositivo de este tributo. En concreto, el tipo de gravamen del impuesto (que, entre otros supuestos, se repercute en la factura del suministro de electricidad para el consumo) se reduce del 5,11269632 por ciento al 0,5 por ciento.
                 
    Al constituir la imposición sobre la energía un ámbito armonizado a nivel comunitario, los niveles de imposición no pueden ser inferiores a ciertos umbrales establecidos por la normativa de la Unión Europea. Por ello el real decreto-ley reproduce la regla (también existente en la ley del tributo) de que la aplicación del citado tipo impositivo no puede arrojar cuotas inferiores a 0,5 euros por megavatio-hora (MWh) cuando la electricidad se utilice en usos industriales (incluido el riego agrícola en baja tensión), en embarcaciones atracadas en puerto que no sean privadas de recreo o en transporte por ferrocarril; y 1 euro por MWh cuando se destine a otros usos.
                
    Si se incumple esta condición, estos límites tendrán la consideración de tipos impositivos que se deberán aplicar, con la excepción de ciertas actividades intensivas en consumo eléctrico previstas en la ley del impuesto.
               
    Al ser un impuesto cedido a las comunidades autónomas, la nueva norma habilita para el análisis del impacto de esta disposición en la financiación autonómica, con el fin de que, si fuera necesario, se adopten medidas de compensación en el marco de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

4. Otras medidas

Finalmente, el RDL 17/2021 incluye, entre otras, las siguientes medidas:

  • El establecimiento de un período de 6 meses durante el cual el suministro de los consumidores vulnerables no puede ser interrumpido (denominado “suministro mínimo vital”), que se inicia a los 4 meses de la primera notificación de impago.
  • En relación con los embalses mayores de 50 hm3 de capacidad total y cuyos usos principales no sean el abastecimiento, el regadío y otros usos agropecuarios, el establecimiento de (i) un régimen mínimo y máximo de caudales medios mensuales a desembalsar para situaciones de normalidad hidrológica y de sequía prolongada, (ii) un régimen de volúmenes mínimos de reservas embalsadas para cada mes y (iii) una reserva mensual mínima que debe permanecer almacenada para evitar efectos ambientales indeseados.
  • La limitación temporal de la variación del valor del coste de la materia prima en la tarifa de último recurso de gas natural
  • La reducción temporal de los cargos del sistema eléctrico para el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2021 y el 31 de diciembre de 2021. Los cargos aplicables durante el citado periodo se recogen en la disposición adicional tercera del RDL 17/2021.