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Newsletter Empresa Familiar - Febrero 2023 | Sentencias y resoluciones de Mercantil y Civil

España - 

Sentencias

Privación al socio minoritario de las ganancias de la sociedad al destinarse los beneficios a reservas voluntarias: ¿necesidad razonable o lesión del interés social por abuso de la mayoría?

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, número 9/2023, de 11 de enero de 2023

El Tribunal Supremo analiza un caso en el que, tras acordarse el cese de uno de los dos administradores solidarios de una sociedad —que además es socio minoritario titular del 49% del capital social—, el administrador único, que posee el control indirecto sobre la sociedad a través de sociedades interpuestas, decide destinar íntegramente las ganancias obtenidas durante dos años consecutivos a reservas voluntarias.

Ante tales hechos, el socio minoritario impugna los acuerdos adoptados en sendas juntas generales por considerar que habían sido impuestos de manera abusiva por la mayoría, solicitando su anulación, así como que se condene a la sociedad a la tutela in natura de su derecho al dividendo, es decir, a repartir íntegramente los beneficios de dichos ejercicios entre los socios, en función de su porcentaje de participación en el capital social.

En este sentido, el núcleo de la controversia se centra en dilucidar si verdaderamente existía una necesidad razonable para acordar el no reparto de dividendos respecto de las ganancias obtenidas por la sociedad, o si, por el contrario, los acuerdos sociales fueron adoptados con abuso de la mayoría y con el objetivo de privar al socio minoritario del lógico rendimiento económico derivado de las ganancias alcanzadas por la compañía (con el agravante de que este había dejado de percibir, además, la retribución como administrador tras su cese). Alegaba la sociedad demandada que la retención de los dividendos (vía reservas) obedecía a determinados compromisos expresamente asumidos en virtud de un acuerdo de refinanciación del que era parte.

El Tribunal Supremo rechaza dicho argumento y considera que, con motivo de la situación patrimonial de la sociedad, deja de ser una “necesidad razonable” no repartir las ganancias obtenidas y pasa a convertirse en una excusa “injustificada” para perjudicar al socio minoritario que dejó de percibir rendimientos en la sociedad tras su cese. Recuerda además que, en caso de ausencia de distribución de beneficios, el derecho de separación del socio (ex artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital) no es el único remedio con el que cuenta el socio minoritario, pudiendo, como aquí ha ocurrido, impugnar el acuerdo por lesionar el interés social. Y, por último, atendiendo a las circunstancias y antecedentes concurrentes en este caso, la Sala, alineándose con la decisión adoptada por la Audiencia Provincial de La Coruña, confirma la tutela in natura del derecho del socio al dividendo, y, por lo tanto, condena a la sociedad a que distribuya el 75% del resultado de los ejercicios 2015 y 2016 como dividendo, destinando a reservas el restante 25%.

Puede encontrar más información sobre esta sentencia en este artículo.

 

Exclusión de socios de las sociedades profesionales: el TS admite el valor contable de sus participaciones

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Pleno, número 942/2022, de 20 de diciembre de 2022

La junta general de una sociedad profesional de responsabilidad limitada aprueba la exclusión de dos de sus socios profesionales, fijándose como valor razonable de sus participaciones sociales para su amortización, el valor contable de estas, en contravención de lo previsto en los estatutos sociales (que reproducían el régimen legal general regulado en el actual artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital). Los profesionales excluidos interponen una demanda de impugnación de acuerdos sociales por ser contrarios a la ley y al orden público.

En la resolución del caso, el Tribunal Supremo se centra en analizar si los referidos acuerdos eran o no contrarios a la ley y al orden público y, como tales, susceptibles de ser impugnados, en su caso, y declarados nulos, sin sujeción al plazo de caducidad de un año.

Tras hacer un repaso exhaustivo de la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de orden público en el ámbito societario, así como del régimen legal general sobre la valoración de las participaciones sociales en los supuestos de exclusión de socios, considera que, si bien el acuerdo por el que se fija unilateralmente por la sociedad atender al valor nominal era contrario a los estatutos sociales y a la ley (debido a que ni se había llegado a un acuerdo entre las partes, ni, en su defecto, se había realizado tal valoración por un auditor de cuentas designado por el registrador mercantil), esa infracción no constituye una vulneración del orden público que permita una impugnación sin sujeción a plazo de caducidad y prescripción.

Para llegar a tal conclusión, el tribunal tiene en consideración el criterio de interpretación restrictivo que debe guiar la apreciación de la vulneración del orden público societario, así como la aplicación en el presente caso de la regulación especial propia de las sociedades profesionales (i.e. Ley 2/2007, de Sociedades Profesionales), que, a diferencia de la Ley de Sociedades de Capital, consagra como regla general la libertad de los criterios de cálculo para fijar la valoración de las participaciones de los socios profesionales.

 

Un particular que suscribe un préstamo para constituir una sociedad no ostenta la condición de consumidor

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, número 3231/2022, de 1 de diciembre de 2022

En un supuesto en el que se analiza la nulidad de una cláusula suelo incluida en un contrato de préstamo formalizado entre una entidad bancaria y un particular, el Tribunal Supremo declara que el particular no ostenta la condición de consumidor en este caso porque el préstamo se destinó a la constitución de una sociedad mercantil.

En este caso, el tribunal entiende que el destino del préstamo, la constitución de una sociedad limitada, transciende el ámbito de consumo privado y, por ello, aunque la prestataria, de profesión enfermera, no fuera administradora de la entidad mercantil en constitución a la que se destinó el préstamo y aunque el objeto social de la sociedad fuera ajeno a la actividad profesional de la prestataria, esta no tiene la condición de consumidora y, en consecuencia, el préstamo otorgado no tiene la cobertura de la legislación de consumidores y usuarios.

 

La remoción extemporánea de la causa legal de disolución no exonera al administrador de la responsabilidad por las deudas sociales contraídas durante ese tiempo

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, número 777/2022, de 16 de noviembre de 2022

Se ejercita una acción de responsabilidad por deudas sociales contra el administrador único de una sociedad porque, al tiempo de contraerse la deuda por la sociedad (año 2012), esta se encontraba incursa en causa legal de disolución, sin haber cumplido el administrador único su deber legal de promover la disolución de la sociedad en el plazo de dos meses.

En primera instancia, el juzgado de lo mercantil estima la demanda. Sin embargo, en segunda instancia, la audiencia provincial consideró que la acción de responsabilidad no debía prosperar debido a que, entre otras cuestiones, en el ejercicio siguiente (año 2013) la causa de disolución había sido superada.

Recurrida la sentencia de apelación, el Tribunal Supremo, reiterando su doctrina, confirma la sentencia de primera instancia y condena al administrador al pago de la deuda. En este sentido, concluye que la remoción posterior de la causa de disolución no extingue la responsabilidad en la que incurrió el administrador de la sociedad deudora por el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad. Por último, aclara que el hecho de que el acreedor social no hubiera ejercitado la acción de responsabilidad durante el tiempo en que la sociedad deudora estaba incursa en causa de disolución, resulta irrelevante mientras la acción no haya prescrito (circunstancia que, en el presente caso, no se daba).

 

El TS declara la nulidad de varios acuerdos sociales por ser contrarios a la ley, al haber sido adoptados con abuso de derecho en perjuicio de un tercero formalmente ajeno a la sociedad

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, número 701/2022, de 25 de octubre de 2022

El Tribunal Supremo se ocupa de resolver un conflicto en el seno de un grupo societario familiar en relación con la adquisición del control de una filial (una bodega), propiedad al 99,99% de la sociedad matriz, de la que eran socios titulares un padre y sus siete hijos. El origen del caso trae causa de la interposición de una demanda por el padre contra cinco de sus hijos, la cual, resumidamente, tenía como objetivo final retomar directamente el control de la sociedad matriz, e indirectamente sobre la bodega filial. La demanda se estima íntegramente, tras lo cual es recurrida por los cinco hijos.

En este contexto, se lleva a cabo en paralelo una operación societaria, en virtud de la cual, los referidos cinco hijos (enfrentados con su padre y sus otros dos hermanos) quedaban como acreedores pignoraticios con los derechos políticos correspondientes de las acciones pignoradas de la bodega filial. 

Al mismo tiempo, se adoptan en sede de la junta general de socios de la bodega filial, las siguientes modificaciones estatutarias: (i) el establecimiento de un quorum de 2/3 del capital social, presente o representado, para el nombramiento de administradores o la modificación de estatutos; (ii) la eliminación del derecho de adquisición preferente a favor de los accionistas en las transmisiones derivadas de ejecuciones judiciales o administrativas; y (iii) la introducción en los estatutos, de un artículo en el que se atribuye a los acreedores pignoraticios los derechos políticos correspondientes a las acciones pignoradas. Mediante estas modificaciones estatutarias, el control de la bodega filial se desplazaría desde la sociedad matriz (propietaria del 99,99% de la bodega filial) a los acreedores pignoraticios (i.e. los cinco hijos). Ante estas circunstancias, el padre y sus dos hijos impugnan judicialmente los acuerdos por abuso de derecho en perjuicio de tercero (dado que no eran ni socios directos de la bodega filial ni administradores).

El Tribunal Supremo recuerda los requisitos que exige la doctrina jurisprudencial para poder apreciar el abuso de derecho, esto es: (i) el uso aparentemente formal de un derecho; (ii) que cause daño a un interés no protegido; y (iii) la inmoralidad o antisocialidad de esa conducta. Recuerda, asimismo, que para que el acuerdo sea contrario a la ley no se precisa la infracción directa de ningún precepto legal, sino que debe darse una extralimitación de la ley precisamente porque el acuerdo constituye un abuso de derecho. En este sentido, en atención a las circunstancias concurrentes del caso concreto, el Alto Tribunal considera que concurrían los requisitos y circunstancias mencionadas.

En consecuencia, se declara la nulidad de los acuerdos sociales por ser contrarios a la ley, al haber sido adoptados con abuso de derecho, toda vez que su finalidad era, como habían alegado los impugnantes, frustrar la efectividad de la sentencia dictada a favor del padre en los pleitos previos, en virtud de la cual se le atribuía el control de la mayoría del capital de la matriz, y, en consecuencia, de la bodega filial.

 

El ejercicio de una acción de desahucio por precario por una sociedad familiar en defensa de los intereses personales de los administradores se considera un abuso de derecho

Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, número 1080/2022, de 11 de octubre de 2022

Se analiza el ejercicio de una acción de desahucio por precario por parte de una sociedad familiar de mera tenencia patrimonial de bienes inmuebles, conformada al 50% por una comunidad hereditaria y al 50% por un legado de participaciones sociales, representada por los administradores y, a su vez, hermanos del demandado, que basan la acción en el interés económico de la sociedad y en el perjuicio económico de la privación de beneficios.

El demandado venía ocupando desde hace años, de forma gratuita y sin título, varios inmuebles propiedad de la mercantil sobre los que se pretende el desahucio.

La audiencia provincial estima el recurso y desestima la demanda formulada por la sociedad, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del abuso de derecho, ya que entiende que los dos administradores de la mercantil no pretenden defender el interés societario, sino que, abusando de su posición en la sociedad, deciden accionar contra el demandado para forzarle a llegar a un acuerdo a fin de hacer valer sus intereses personales, esto es, obtener un acuerdo en la partición de la herencia de sus padres, de la que se verían beneficiados los administradores que, por otro lado, usan y disfrutan también de inmuebles de la sociedad de forma gratuita al igual que el demandado.

La audiencia entiende que se trata de una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna pues elementales principios de equidad determinan que los tres hermanos están usando bienes de la sociedad a título gratuito siendo el trasfondo del asunto el reparto de los bienes que dejaron sus progenitores al fallecer.

 

Los pactos parasociales omnilaterales suscritos por todos los socios son inoponibles frente a la sociedad, debiendo dilucidarse su eficacia en las relaciones internas entre los socios

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, número 1412/2022, de 3 de octubre de 2022

La Audiencia Provincial de Barcelona resuelve un supuesto en el que se discute la posible oponibilidad y eficacia frente a la sociedad de un pacto parasocial suscrito por todos los socios (lo que le confiere el carácter de lo que la doctrina ha denominado pacto omnilateral o universal), con motivo del ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por uno de los socios firmantes, en cumplimiento de los compromisos asumidos en virtud de dicho pacto. Cabe destacar que la sociedad no era parte firmante del referido pacto parasocial.

Con base en el artículo 29 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece que los pactos que los socios mantengan reservados no son oponibles a la sociedad, el principio de relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1257 del Código Civil, y siguiendo la doctrina jurisprudencial confirmada en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de abril de 2022 (en sintonía con sus sentencias anteriores de 20 de febrero de 2020 y 17 de noviembre de 2020), la audiencia rechaza la pretensión de la parte actora y niega la oponibilidad y eficacia de los acuerdos parasociales onmilaterales frente a la sociedad.

En este sentido, concluye que la defensa de la eficacia de estos pactos debe articularse a través de una reclamación entre los contratantes basada en la vinculación negocial existente entre los firmantes del pacto. Y aclara que es en las relaciones internas entre los socios donde deberá dilucidarse si se ha producido o no una vulneración del pacto parasocial y, en su caso, qué efectos deben anudarse a tal vulneración.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, número 1100/2022, de 10 de noviembre de 2022

La Audiencia Provincial de Murcia analiza un supuesto en el que la parte actora pretende hacer valer y que sea eficaz frente a la sociedad un supuesto derecho a formar parte de la plantilla de trabajadores de la sociedad en el puesto que decida el consejo de administración, o a designar a un familiar a estos efectos. Aunque el citado derecho fue eliminado de los estatutos de la sociedad demandada, la demandante afirma que posteriormente hicieron constar este y otros derechos en un acuerdo parasocial suscrito por todos los socios, que eran 4 hermanos y los padres. Asimismo, la demandante solicita indemnización, sin limitación temporal, por vulneración de ese derecho, que pretende se haga extensiva también al administrador único de la sociedad demandada por su actuación orgánica en el incumplimiento de esos pactos parasociales.

El tribunal declara la improcedencia de las acciones ejercitadas con arreglo a los supuestos pactos parasociales con base en dos motivos:

  • En primer lugar, declara que, desde el punto de vista del contenido, el que se supone que es un pacto parasocial, no es más que un acuerdo por el que se pacta que los miembros de la familia suscriban un protocolo familiar en el que se establezca que tienen derecho a trabajar en la sociedad familiar, siempre que tengan la formación adecuada.
  • En segundo lugar, expone que, aunque el referido pacto parasocial reconociera –que no lo hace– un derecho de la actora a formar parte del consejo de administración o de la plantilla de la sociedad familiar, o designar a un familiar en su defecto, ese pacto solo podría ser oponible frente a quien lo hubiera suscrito y no frente a la sociedad demandada (no suscriptora del pacto), aunque el pacto fuera omnilateral. En este sentido, siguiendo la doctrina jurisprudencial consolidada (confirmada en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2022), que establece la inoponibilidad de los pactos parasociales frente a la sociedad, concluye que, fuera de (entre otros) los casos de infracciones a la buena fe y/o abuso de derecho, “los pactos parasociales despliegan efectos inter partes y no despliegan efectos frente a la sociedad”.

 

Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

La DGSJFP consolida su doctrina sobre la simplificación de los requisitos legales exigidos en las operaciones acordeón

Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 10 de octubre de 2022 y de 15 de noviembre de 2022

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) consolida su doctrina que establece que en las operaciones acordeón (i.e. consistentes en reducir el capital −frecuentemente a cero− y aumentarlo simultáneamente), puede prescindirse de los requisitos exigidos por la Ley de Sociedades de Capital (tales como, verificación del balance por el auditor, publicación de los acuerdos y/o ejercicio del derecho de oposición de acreedores) cuando: (i) tales acuerdos se adoptan por unanimidad de los socios o accionistas; y (ii) el capital social final (tras la reducción y aumento) es igual o superior al inicial.

El argumento de fondo de esta doctrina descansa sobre la idea de que las medidas protectoras de socios y acreedores solo cobran sentido cuando sus intereses se encuentren en situación de sufrir un perjuicio, de modo que si, en consideración a las circunstancias concurrentes, este riesgo desaparece, puede obviarse el cumplimiento de los requisitos legales dirigidos a cumplir dicha finalidad. Es lo que sucede en las resoluciones de la DGSJFP que se refieren a continuación.

Resolución de la DGSJFP, de 10 de octubre de 2022

En este caso, la DGSJFP considera inscribible en sede de una sociedad de responsabilidad limitada, una operación acordeón acordada en junta universal y por unanimidad, sin verificación del balance por el auditor, que se ejecuta de forma diferida en el tiempo en dos fases diferenciadas: en una primera junta universal se acuerda la reducción del capital a cero (como consecuencia de pérdidas) y el simultáneo aumento de este solo hasta la cifra mínima legal y, meses más tarde, en una nueva junta general universal se subsana el acuerdo anterior, aumentándose el capital hasta una cifra igual a la existente antes de la reducción.

El registrador mercantil había rechazado su inscripción hasta en dos ocasiones exigiendo el cumplimiento del requisito de verificación contable, en un primer momento porque tras la operación acordeón acordada en la primera junta universal el capital final resultante era inferior al capital inicial, y, después, porque consideró que no es posible subsanar el defecto de la primera escritura por un aumento de capital acordado en una junta de fecha posterior (i.e. falta de simultaneidad).

La DGSJFP, siguiendo su reiterada doctrina, revoca la calificación del registrador y confirma la inscripción concluyendo que el requisito de verificación de balance solo tiene sentido si los socios o los acreedores pueden sufrir un perjuicio, lo cual no sucede cuando el acuerdo se adopta por unanimidad de los socios, y los intereses de los acreedores sociales no se ven perjudicados, considerando la situación económica de la sociedad como consecuencia de un subsiguiente aumento de capital. En cuanto al defecto aducido por el registrador por la falta de simultaneidad en la subsanación, aclara que en las operaciones acordeón, el elemento sustancial de la regulación no es la simultaneidad temporal de los acuerdos de reducción y aumento, sino su mutua causalidad (lo cual, se da en el caso de la resolución).

Resolución de la DGSJFP, de 15 de noviembre de 2022

Siguiendo el criterio expresado en la resolución anterior, en este caso, la DGSJFP considera inscribible en sede de una sociedad anónima otra operación acordeón acordada en junta universal y por unanimidad, en la que se reduce el capital (por condonación de dividendos pasivos) y simultáneamente se aumenta el capital con cargo a reservas por el mismo importe, permitiendo prescindir del requisito de publicación del acuerdo de reducción y del derecho de oposición de los acreedores, al mantenerse inalterada la cifra de capital y acreditarse el desembolso efectivo de la ampliación con el informe de auditoría.