Publicaciones

Garrigues

ELIGE TU PAÍS / ESCOLHA O SEU PAÍS / CHOOSE YOUR COUNTRY / WYBIERZ SWÓJ KRAJ / 选择您的国家

Newsletter Empresa Familiar - Junio 2020 | Sentencias y resoluciones de Mercantil y Civil

España - 

Determinados pactos alcanzados en el protocolo familiar no se pueden perpetuar cuando su finalidad principal ha sido satisfecha

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, número 120/2020, de 20 de febrero de 2020.

El Tribunal Supremo resuelve sobre la validez de los negocios jurídicos (permutas, compraventas y donaciones de acciones y participaciones sociales) formalizados por dos socios (hermanos entre sí), que alteran el porcentaje de participación en las sociedades del grupo establecido en el protocolo familiar del que son parte junto a otros miembros de las distintas ramas familiares partícipes.

El tribunal, a la hora de emitir su valoración, lo hace con base en las siguientes premisas: (i) el protocolo familiar controvertido no fue objeto de publicidad registral, (ii) no contenía ninguna cláusula penal para garantizar su cumplimiento, (iii) no se incorporó a la esfera corporativa mediante el instrumento de exigir su cumplimiento por la vía de prestación accesoria prevista en los estatutos sociales, y (iv) no constaba modificación de los estatutos sociales que introdujera reglas limitativas a la libre transmisibilidad de las acciones y participaciones sociales concomitantes con la distribución de participación acordada en el protocolo familiar.

Por ello, el tribunal concluye que la previsión que se hace en el protocolo familiar relativa a los porcentajes de participación en el grupo empresarial de cada rama familiar no supone una limitación de la transmisibilidad de las acciones y participaciones sociales por los siguientes motivos:

  1. Consta como hecho probado que la finalidad de dicho protocolo familiar era la sucesión ordenada tras el fallecimiento de los primitivos titulares de las acciones y participaciones, por lo que dichos criterios de reparto, una vez cumplida la finalidad, no obligan a un mantenimiento perpetuo de los coeficientes de participación.
  2. Y, en íntima conexión con lo anterior, una limitación a la libre transmisibilidad de las acciones y participaciones sociales de carácter perpetuo que impida modificar el porcentaje de participación atribuido en el protocolo familiar atentaría contra principios básicos en el ordenamiento civil como el de libertad de la contratación y de disposición personal y patrimonial, así como el principio general de la libertad de la propiedad dada la naturaleza esencialmente limitada en el tiempo de las relaciones obligacionales.

 

El contrato de compraventa y permuta de acciones en el seno del grupo familiar tiene naturaleza civil

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, número 119/2020, de 20 de febrero de 2020.

El Tribunal Supremo analiza el carácter de un contrato de “permuta, compra de acciones y otros derechos de división de comunidad” por el cual se distribuía la titularidad de las acciones que correspondía a cada uno de los miembros de una familia en el grupo empresarial familiar. Dicho contrato preveía la transmisión de la titularidad de las acciones de las sociedades del grupo a favor de una sociedad mercantil.

Considera el tribunal que el contrato de compraventa de acciones debe ser considerado un contrato de carácter civil y, por ello, sometido a la regulación del Código Civil y no a la prevista en el Código de Comercio, con las implicaciones que ello conlleva sobre el cómputo de intereses, la prescripción de acciones o la reclamación por los defectos de la cosa vendida.

El tribunal llega a la conclusión anterior porque, para que se entienda que una compraventa tiene carácter mercantil de conformidad con la interpretación jurisprudencial actual, es necesario que concurra un doble elemento: (i) que los bienes objeto de la compraventa se adquieran para ser revendidos y (ii) que dichos bienes se adquieran con ánimo de lucrarse, circunstancias que no concurren en el caso de una compraventa de acciones sociales.

Añade el tribunal que, en el caso concreto de un contrato de compraventa de acciones, la calificación del contrato como civil deriva, asimismo, de las características del propio objeto del contrato, es decir, de la venta parcial de la titularidad de una sociedad, excluyendo en consecuencia por la misma naturaleza de tal objeto su consideración como mercantil.

 

Tanto el otorgamiento como la revocación de un poder otorgado a un tercero requiere el consentimiento de los dos administradores mancomunados

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, número 600/2020, de 15 de abril de 2020.

En la sentencia se discute sobre la posibilidad de que un administrador mancomunado pueda, de forma unilateral, revocar un poder concedido a un tercero, sin contar con el consentimiento del otro administrador mancomunado.

Concretamente, en este caso dos cónyuges, al momento del enjuiciamiento del caso, divorciados, eran administradores mancomunados de varias sociedades destinadas principalmente a la gestión de gasolineras. Su nombramiento como administradores mancomunados se produjo en cumplimiento de un acuerdo transaccional suscrito en 2005. En 1999 y 2002, los administradores confirieron poderes generales a favor de su hija, al objeto de que esta llevase la gestión ordinaria del grupo familiar, gestión cuyo régimen se recogió en el referido acuerdo con posterioridad y sin perjuicio de que los cónyuges siguiesen ostentando el cargo de administradores mancomunados. En 2010, el padre, de forma unilateral y sin contar con la aquiescencia de la madre, decidió revocar los poderes de su hija al entender que esta había incumplido con el régimen de gestión de empresa previsto en el acuerdo transaccional. Esta última se opuso a tal revocación alegando la imposibilidad de revocar poderes concedidos a terceros sin contar con el consentimiento del otro administrador mancomunado.

La Audiencia Provincial resuelve indicando que, en el seno de una sociedad limitada, la gestión de la misma en el caso de administración mancomunada, debe hacerse al menos por dos administradores mancomunados, siendo preciso el consentimiento de ambos para los actos de gestión y representación propios de la sociedad, entre los que se encuentra el otorgamiento de poderes y, por ende, la revocación de los mismos. No obstante, la Audiencia admite, a modo de excepción, la posibilidad de que los poderes, cuando hayan sido otorgados a uno de los administradores mancomunados, sean revocados por el otro administrador mancomunado, caso que no resulta extrapolable al ahora enjuiciado. La Audiencia, además, entiende que el hecho de haber revocado unilateralmente el poder conferido a favor de su hija supone una clara transgresión, por parte del padre, de lo pactado en el acuerdo transaccional.

 

El administrador no responde de la deuda social contraída con un socio cuando este ha actuado de mala fe

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, número 380/2020, de 20 de febrero de 2020.

La Audiencia Provincial exonera al administrador demandado de responder de las deudas sociales derivadas de un contrato de arrendamiento suscrito con uno de sus socios, al considerar que la socia demandante no solo conocía la situación patrimonial de pérdidas de la sociedad, sino que la toleraba. En otras palabras, la demandante había actuado en contra de las exigencias de la buena fe. La Audiencia toma esta decisión pese a concurrir todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 367 de Ley de Sociedades de Capital para que el administrador fuera condenado (i.e. existencia de una deuda probada, la situación patrimonial de pérdidas de la sociedad demandada y la no actuación diligente del administrador en la fecha en que concurría causa de disolución).

Para llegar a la conclusión anterior, la Audiencia Provincial tiene en consideración que (i) la demandante ya era socia al momento en el que se generó la deuda social reclamada, (ii) la participación significativa de la demandante en el capital social de la sociedad (50 %), que le permitía no solo disponer de información detallada de la compañía, sino también la “posibilidad de impulsar la convocatoria de junta para abordar esa situación de pérdidas o resolver el contrato de arrendamiento con mayor celeridad” y (iii) en el ejercicio en el que la demandante entra en el accionariado de la compañía, esta ya estaba en situación de fondos propios negativos.

 

No es válido el acuerdo social que modifica los estatutos sociales restringiendo el acceso a información a los socios minoritarios

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, número 354/2020, de 18 de febrero de 2020.

Se discute la validez de un acuerdo social que modifica un artículo estatutario al objeto de aumentar el porcentaje de participaciones sociales que debe ostentar un socio para poder examinar en el domicilio social los documentos que sirven de soporte y antecedentes de las cuentas anuales. La cuestión resultaría sencilla de enjuiciar si no fuera porque el socio demandante –minoritario y competidor de la compañía por medio de otras sociedades que operaban en el mercado– entiende que, entre otras cuestiones, la modificación aprobada no está justificada y ha sido impuesta de forma abusiva por el que es socio mayoritario y administrador de la sociedad, a fin de restringir el acceso a determinada información financiera de la sociedad al socio minoritario (i.e. los precios de compra establecidos entre la sociedad y el socio mayoritario como cliente de ella).

Tras descartar la existencia de conflicto de intereses concurrente en el socio demandado y la eventual infracción de la Ley de Sociedades de Capital por lo que respecta al derecho de la minoría a examinar en el domicilio social las cuentas anuales y su documentación soporte, la Audiencia Provincial acaba concluyendo que, efectivamente, la modificación estatutaria aprobada sí que determinaba una restricción no justificada de la posición del demandante como socio, al “impedir acceder a los soportes documentales de las cuentas sociales en una empresa en situación de conflicto, sin tener en cuenta que, en su condición de competidor, la sociedad podría tener otros mecanismos para restringirle el acceso a información puntual que sí pudiera ser objetivamente razonable impedirle que conociera”.

Por lo que respecta a estos otros mecanismos para restringir el acceso a información, la Audiencia Provincial recuerda que la Ley de Sociedades de Capital permite al administrador, entre otros, oponerse a requerimientos de información concretos cuando “existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extra-sociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas”, es decir, podrían restringirse aspectos o puntos concretos de la información solicitada atendiendo a estas puntuales razones objetivas.