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Perú implementa el Tratado de Marrakech que establece excepciones a los derechos de autor para facilitar el acceso a obras a personas ciegas, con discapacidades visuales o con dificultades físicas para acceder al texto impreso

Perú - 

Alerta Propiedad Intelectual Perú

La norma define cuáles son los tipos de obra involucrados, los derechos de autor exceptuados, los beneficiarios, las entidades autorizadas, qué es un ejemplar accesible y los alcances del intercambio transfronterizo de estos.

El Tratado de Marrakech es uno de los tratados internacionales de derecho de autor administrados por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), cuya finalidad es establecer un conjunto estandarizado de excepciones y limitaciones a los derechos de autor de determinadas obras, de tal manera que, sin requerirse la autorización del titular del respectivo derecho de autor,  puedan acceder a su obra las personas ciegas, con discapacidades visuales, o que no puedan sostener o manipular un libro por discapacidad física, o centrar la vista o mover los ojos para leer apropiadamente, quienes son denominados los “beneficiarios”. El tratado fue celebrado el 27 de junio de 2013 y entró en vigor el 30 de septiembre de 2016.

El Perú fue uno de los 51 países que originalmente suscribió el Tratado de Marrakech. Luego el 28 de noviembre de 2015 lo aprobó mediante Resolución Legislativa del Congreso, siendo ratificado por el Presidente de la República mediante Decreto Supremo publicado el 18 de diciembre de 2015. Finalmente, por iniciativa legislativa del Poder Ejecutivo, el Congreso ha aprobado la Ley 31117 publicada el 30 de enero de 2021, ya vigente, que establece el marco legal interno necesario para su implementación formal en el país, a través de modificaciones realizadas al Decreto Legislativo 822, Ley sobre el Derecho de Autor del Perú.

¿Cuál es la implicancia práctica de implementar el Tratado de Marrakech?

En tal sentido, siguiendo el marco del Tratado de Marrakech, ahora en el Perú no se requerirá la autorización de los titulares de obras literarias y artísticas en forma de texto e incluso en formato audio (como los audiolibros), para la reproducción, distribución, comunicación pública, o representación o ejecución pública de éstas, a fin de facilitar su disponibilidad mediante “ejemplares en formato accesible” a favor de los beneficiarios (personas ciegas, con discapacidades visuales, o con discapacidades físicas que dificultan la lectura). Asimismo, en estas excepciones no corresponderá el pago de remuneración alguna al titular de la obra.

Para tales efectos, se define que los “ejemplares en formato accesible” son aquellos que contienen la reproducción de la obra en una forma alternativa que permite a los beneficiarios el acceso a esta, con la misma viabilidad y comodidad que disfrutan las personas sin discapacidad visual o sin otras dificultades para acceder al texto impreso. El ejemplar en formato accesible será utilizado solo por los beneficiarios y debe respetar la integridad de la obra original.

¿Cómo funcionará operativamente?

Serán las “Entidades Autorizadas” las que se encargarán de implementar estas nuevas disposiciones que recogen el Tratado de Marrakech en el Perú, siendo definidas como toda entidad, sin ánimo de lucro, autorizada o reconocida por el gobierno para proporcionar a los beneficiarios: educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información. Las Entidades Autorizadas están obligadas a establecer y aplicar procedimientos y medidas para (i) determinar que las personas a las que sirven sean efectivamente beneficiarios; (ii) limitar a los beneficiarios o a las entidades autorizadas la distribución y puesta a disposición de ejemplares en formato accesible; (iii) desalentar la reproducción, distribución y puesta a disposición de ejemplares no autorizados; y, (iv) ejercer diligentemente el uso de los ejemplares de las obras y mantener registros de dicho uso, pero respetando el derecho a la intimidad de los beneficiarios.

En tal sentido, este sistema permite a las Entidades Autorizadas, sin necesidad de contar con la autorización del titular del derecho de autor, realizar un ejemplar en formato accesible de la obra, obtenerlo de otra Entidad Autorizada, así como suministrarle ese ejemplar a un beneficiario, mediante la comunicación pública, reproducción, distribución o representación pública, siempre y cuando: (i) la Entidad Autorizada haya accedido legalmente a la obra; (ii) la obra sea convertida a un formato accesible, pero respetando su integridad; (iii) los ejemplares solo se suministren a los beneficiarios; y, (iv) que su actividad sea sin ánimo de lucro.

Intercambio Transfronterizo de ejemplares en formato accesible

Por último, se ha acogido la posibilidad del intercambio de ejemplares en formato accesible, sin necesidad de autorización del titular de la obra ni pago de retribución alguna a éste, (i) ya sea porque una Entidad Autorizada en el Perú los exporte, mediante actos de distribución o puesta a disposición, a otra Entidad Autorizada extranjera domiciliada en un país contratante del Tratado de Marrakech, siempre que estén destinados para el uso exclusivo de los beneficiarios del país receptor y, asimismo, que no se sepa o que no existan motivos razonables para saber que serán usados por personas distintas a los beneficiarios (buena fe); o (ii) ya sea porque la Entidad Autorizada o beneficiarios residentes en el Perú importen ejemplares en formato accesible de una Entidad Autorizada extranjera, siempre que sean destinados exclusivamente a beneficiarios en nuestro país.

Esta figura de intercambio transfronterizo parte de la premisa que en el Perú podría demorar la creación y/o la entrada en operación de Entidades Autorizadas y, en tal sentido, mientras ello ocurre, se permita a las entidades autorizadas que se vayan creando en nuestro país y/o a los beneficiarios, importar directamente ejemplares de formato accesible de entidades autorizadas extranjeras y, de este modo, que se inicie el aprovechamiento de las disposiciones del Tratado de Marrakech.