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Reforma del artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores: la prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa

España - 
José Luis Cebrián, socio del Departamento Laboral de Garrigues

La recién aprobada reforma laboral  suprime la prioridad aplicativa del convenio de empresa frente al sectorial en lo que respecta a la cuantía de salario. Ahora bien, esta previsión solo aplicaría a los convenios de empresas negociados durante la vigencia de un convenio sectorial.

Con anterioridad a la reforma laboral de 2012, la aplicación del principio general de concurrencia de convenios colectivos dispuesto en el primer apartado del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores (ET) resultaba pacífica y estaba respaldada por una amplia jurisprudencia. Así, como indicaba la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1992, “la prioridad cronológica (no atribuye) de una vez por todas mejor derecho de negociación colectiva a unos u otros sujetos negociadores para la regulación de un aspecto normativo o condición de trabajo; la regla del artículo 84 ET de respeto o no afectación al convenio ya elaborado solo alcanza lógicamente durante su vigencia; y en principio, de acuerdo con el artículo 86 ET, los convenios son normas temporales o de duración determinada. No tiene sentido por ello remontarse a los orígenes de la negociación de uno y otro para averiguar cuál de ellos ha regulado antes la materia, ya que en cada vencimiento del término de un convenio se reabre la posibilidad de revisión de sus distintas cláusulas”.

A estos efectos, resulta crucial delimitar qué se considera como el momento inicial de vigencia del convenio colectivo (si la comunicación del inicio de las negociaciones, la efectiva aplicación del convenio concurrente o el registro del convenio en la oficina pública). Entre todas las opciones, la más segura es la de la fecha de registro del convenio concurrente porque se evita el riesgo de acogerse a una mera expresión de voluntades que podría no finalizar con éxito o, si se optase por la de la fecha de su efectiva aplicación, porque se dejaría al arbitrio de la voluntad de las partes su verdadera efectividad.

Igualmente, el momento final de la prohibición de concurrencia, es decir, el momento a partir del cual la regla prohibitiva no resulta de aplicación, resulta de enorme importancia. Dicho momento solo puede entenderse como el de finalización de la vigencia pactada (entendiendo por tal igualmente a sus prórrogas), no pudiendo extenderse durante los períodos de ultraactividad.

Así las cosas, la reforma de 2012 vino a introducir una nueva excepción a la regla general, con un nuevo apartado 2 en el artículo 84, que permitía la negociación de un convenio colectivo de empresa (y de grupo de empresas o en red) en cualquier momento durante la vigencia del convenio colectivo de ámbito superior, dotándole de prioridad aplicativa sobre un determinado elenco de materias.

Dicha excepción no alteró la regla general. Sin embargo, la sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015 cambió sustancialmente las reglas del juego y consideró que “la prohibición de concurrencia persiste, una vez finalizada la vigencia pactada del convenio y durante el período de ultraactividad del mismo, puesto que durante dicho período de ultraactividad se mantiene la expectativa de negociación de un nuevo convenio colectivo (…) por consiguiente, durante el plazo de ultraactividad establecido legalmente  siguen en vigor también las cláusulas obligacionales y además la finalidad de ese período es la negociación del nuevo convenio, la conclusión es que la prohibición de concurrencia subsiste durante el período de ultraactividad”.

La consecuencia inmediata, con carácter general, fue que a partir de ese momento los convenios de empresa, una vez finalizados y renovados solo tenían cabida bajo el supuesto del apartado segundo del artículo 84, quedando subordinados al convenio colectivo sectorial de aplicación, salvo en las materias indicadas por el propio artículo 84.2, quedando a salvo de este efecto únicamente aquellos convenios de empresa cuyo ámbito se había blindado previamente manteniendo su vigencia por la vía de la prórroga (y no de la ultraactividad) o por la existencia de un acuerdo previo en los términos del artículo 83.2 del ET (resolución de conflictos de concurrencia) en el seno del convenio sectorial.

Afortunadamente, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 5 de octubre de 2021, ha rectificado, considerando que “la prohibición de concurrencia entre convenios colectivos que proclama como regla general el artículo 84.1 ET se extiende durante la vigencia del convenio preexistente. Expresión legal que hay que entender como la referida a la vigencia inicial prevista en el convenio o prorrogada expresamente por las partes, pero no al período posterior a tal vigencia, una vez que el convenio ha sido denunciado, conocido como de vigencia ultraactiva, ya sea la prevista en el propio convenio o, en su defecto, la establecida en el artículo 86.3 ET”.

En este escenario ha visto la luz el RDL 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. El mismo, en su artículo primero, apartado nueve, ha suprimido el apartado a) del artículo 84.2, es decir, mantiene la posibilidad de negociar un convenio colectivo de empresa durante la vigencia del convenio colectivo sectorial de ámbito superior suprimiendo la prioridad aplicativa del convenio de empresa sobre el sectorial en cuanto a la cuantía del salario base y de los complementos salariales.

Por tanto, el convenio de empresa resultará de aplicación prioritaria no solo en materia retributiva, sino en todas sus materias, en función de su fecha de vigencia en relación con el convenio colectivo sectorial que resulte de aplicación, así:

  1. Si el convenio de empresa se registra en la oficina pública competente una vez finalizada la vigencia del convenio sectorial (es decir, durante su período de ultraactividad) y antes de que este (el sectorial) sea registrado ante la oficina pública, resultará plenamente de aplicación, sin reservas, en atención a lo dispuesto en el artículo 84.1 del ET.
  2. Si, por el contrario, el convenio colectivo de empresa negociado durante su período de ultraactividad (y no durante su prórroga) se ha presentado a registro ante la oficina pública competente encontrándose vigente el convenio sectorial (y no existiendo acuerdo en los términos del artículo 83.2 del ET en el convenio sectorial), pasará a regirse por lo dispuesto en el artículo 84.2 del ET.