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Salida de un socio del capital social: adquisición de sus acciones por otros socios, por la propia sociedad o por ambos, ¿qué es mejor?

España - 
Juan José Barragán, socio de Mercantil y Fusiones y Adquisiciones de Garrigues

En ocasiones, un socio pretende vender su participación en la empresa familiar y los demás socios deciden adquirírsela. La sociedad no puede legalmente ni financiar ni garantizar a sus socios la adquisición de sus acciones o participaciones, pero puede facilitarla (acordando el reparto de dividendos o la adquisición por la sociedad de sus propias acciones o participaciones para amortizarlas). Analizamos las ventajas e inconvenientes de cada opción.

No es infrecuente que, en algún momento, algunos miembros de la familia quieran continuar el negocio familiar y otros quieran venderlo.

Esta situación puede obedecer a diversas razones y prolongarse en el tiempo, mantenerse larvada, derivar en serios conflictos familiares y accionariales, gestionarse o provocar la venta conjunta de la empresa familiar. También puede dar lugar a la venta por alguno/s de los socios de su participación en la empresa.

Si se acepta la salida total de uno o varios de los socios del capital social de la empresa familiar y no se quiere dar entrada a un socio ajeno a la familia, son los socios que quieren mantenerse en la sociedad (los otros socios) quienes deben realizar el esfuerzo económico de adquirir a los socios que quieren irse (los socios salientes).

Sin duda, la primera y mayor dificultad estriba en alcanzar un acuerdo entre los socios salientes y los otros socios sobre lo que vale la empresa, es decir, alcanzar un acuerdo en precio. Alcanzado dicho acuerdo, la adquisición entre socios no conllevaría especial complejidad, simplemente los otros socios adquirirían las acciones o participaciones de los socios salientes y les pagarían el precio acordado.

Sin embargo, no siempre es fácil que los otros socios dispongan de la suficiente liquidez o de la capacidad y voluntad de endeudamiento personal, o de ambas, para afrontar el pago del precio acordado a los socios salientes, porque lo habitual es que tengan la mayor parte de su patrimonio invertido en la propia empresa.

En este sentido, si bien la sociedad no puede legalmente financiar ni garantizar la adquisición de sus propias acciones o participaciones (debido a la prohibición legal del artículo 143 de la Ley de Sociedades de Capital -LSC- para las sociedades limitadas, o el 150, para las sociedades anónimas), sí que puede acordarse el reparto de un dividendo a sus socios (si concurren las condiciones legales y estatutarias que lo hagan posible) para que éstos reciban una liquidez que, a su vez, puedan reinvertir en la adquisición de acciones o participaciones de la sociedad.

Nada impediría legalmente, en este supuesto, que la propia sociedad obtuviese financiación para sí misma, si la necesitase o le conviniese para afrontar el pago del referido dividendo que proporcionara liquidez a los otros socios para adquirir a los socios salientes.

Además, podría valorarse también como opción, o complementaria a la adquisición entre socios, la adquisición y pago por la propia sociedad de acciones o participaciones sociales de los socios salientes para amortizarlas, todas ellas o las que los otros socios no adquiriesen. Esta salida del socio mediante venta a la propia sociedad podría asimilarse, en ciertos aspectos, a un caso de separación de socio.

Tampoco en este caso existiría, en principio, impedimento legal alguno para que la sociedad obtuviese financiación para sí misma, si la necesitara o le conviniese para afrontar el pago de las acciones o participaciones que adquiriese la propia sociedad para su amortización. En principio no se trataría de asistencia financiera, ya que las acciones o participaciones son adquiridas por la propia sociedad en el marco de una operación de reducción de capital mediante adquisición de acciones o participaciones. En cualquier caso, cada caso concreto debería estudiarse específicamente para concluir sobre esta cuestión.

Lógicamente, la premisa esencial al valorar cualquiera de estas actuaciones es que ninguna de ellas afecte a la viabilidad económica y financiera de la sociedad ni perjudique su solvencia en el corto y medio plazo.

Asimismo, la conveniencia o viabilidad de implementar una u otra actuación, o una combinación de ambas, además de estar sujeta a consideraciones estratégicas, operativas y financieras de empresa y socios, requeriría analizar específicamente cada caso desde un punto de vista jurídico y fiscal, análisis que estas líneas no pueden ni quieren sustituir.

Podemos, sin embargo, dar algunas pinceladas sobre algunos aspectos legales relevantes en el contexto de la salida de un socio de la sociedad.

Reparto de dividendos

En primer lugar, aunque no resulte complejo y sí bastante convencional, conviene recordar, por obvio que sea, que al repartir un dividendo: (i) el importe a distribuir tiene sus límites legales (artículos 273.2 y 273.3 de la LSC); (ii) toda distribución de un dividendo implica reducir el patrimonio de la sociedad en el importe del beneficio o de las reservas de libre disposición, o de ambas, que se reparten; y (iii) cualquier reparto genera tributación en su perceptor.

Además, si se reparte un dividendo en el contexto de una adquisición entre socios, conviene tener en cuenta que no es lo mismo repartir un dividendo antes de dicha adquisición que después.

En efecto, si se reparte dividendo después de la adquisición entre socios, el importe neto de impuestos que reciban los socios[AV1]  (que ya son solo los otros socios quienes reciben el 100% del dividendo) podrá ser destinado por estos a pagar las acciones o participaciones recién adquiridas. Sin embargo, si se reparte dividendo antes de dicha adquisición, el importe neto de impuestos de dicho dividendo que reciban los otros socios (el que corresponda a su porcentaje en el capital social antes de la adquisición a los socios salientes) será el que podrá destinarse por estos a pagar la adquisición.  Se reducirá así el precio de la adquisición en el importe del dividendo que perciban dichos socios salientes, que siguen siendo socios en el momento del reparto de dividendo y reciben el porcentaje de éste que les corresponda conforme a su participación social. Esta reducción del precio de la adquisición obedece a que cuando se reparte un dividendo, el valor de la sociedad se reduce en el importe de lo que se reparte a los socios. Por ello, del porcentaje del valor predividendo de la sociedad que corresponde a los socios salientes por sus acciones o participaciones, reciben ya una parte con el dividendo que perciben y el resto como precio posdividendo por sus acciones o participaciones, mientras que los otros socios adquieren acciones o participaciones de una sociedad cuyo valor es inferior en el importe de lo repartido vía dividendo.

Asimismo, es interesante remarcar que, en el caso de que hubiera socios que decidiesen permanecer en la sociedad, pero sin adquirir a los socios salientes, el reparto de dividendo respeta su decisión, ya que dichos socios percibirían el dividendo que corresponda a su porcentaje en el capital social sin destinarlo a adquirir más participación.

Es, por tanto, el reparto de dividendo, una opción clara y sencilla para que la sociedad ayude legalmente a los socios a adquirir al socio que sale del capital social.

Adquisición por la sociedad de sus propias acciones

Más complejidad conlleva, sin embargo, la otra posibilidad que hemos mencionado, esto es, la adquisición por la sociedad de sus propias acciones o participaciones para amortizarlas.

En efecto, como opción, o complementaria a la adquisición entre socios, y siempre que se adopte la decisión con las mayorías estatutarias y legales correspondientes y conforme al procedimiento específicamente previsto al efecto, que sustancialmente se recoge en los artículos 338 y siguientes de la LSC, la sociedad puede adquirir a los socios salientes sus acciones o participaciones sociales (todas, o las que no adquieran otros socios) para su amortización (artículo 140.1 b) de la LSC, si es sociedad limitada, o artículo 144 a) de la LSC, si es sociedad anónima).

Se trataría de una reducción de capital en la que se ofrecería a todos los socios la adquisición por la sociedad de un número limitado de acciones o participaciones que la sociedad amortizaría tras su adquisición.

Aunque es una operación diferente, sus efectos económicos pueden ser similares a los de un reparto de dividendos en el que los otros socios, todos ellos, deciden destinar el dividendo recibido a adquirir las acciones o participaciones de los socios salientes. Es así cuando la reducción de capital se realiza con cargo a sus beneficios y reservas libres, por el mismo importe que el que se repartiría como dividendo, y solo los socios salientes aceptan la oferta de adquisición de la sociedad de sus propias acciones o participaciones.

Sin embargo, la adquisición por la sociedad de sus propias acciones o participaciones para amortizarlas es una reducción de capital, no un reparto de dividendos, y es importante no olvidar sus diferencias.

La más inmediata estriba en que la normativa mercantil tutela los derechos de los acreedores de la sociedad cuando ésta reduce su capital social (salvo que se trate de una reducción por pérdidas o para dotar la reserva legal, que no es el caso), estableciendo al efecto un mecanismo de protección que difiere si la sociedad es anónima o limitada (derecho de oposición o responsabilidad solidaria respectivamente) y que, en determinados casos, podría excluirse dotando una reserva indisponible (art. 331 y ss. de la LSC). Si los estatutos sociales de la sociedad limitada incorporasen un derecho estatutario de oposición de acreedores, los acreedores tendrán derecho a oponerse a la reducción durante el plazo de tres meses a contar desde que se les notifique la reducción de capital (artículo 333 de la LSC).

Otra diferencia reseñable es la posición de los socios que quieran mantener su participación, pero no quieran participar en la adquisición de la participación de los Socios Salientes.

Como hemos visto, en el caso de que la sociedad no adquiera participaciones o acciones a los socios salientes y éstas sean adquiridas únicamente por otros socios, el socio que opte por permanecer en la sociedad sin participar en dicha adquisición, no se vería perjudicado por un eventual reparto de dividendos: recibiría el dividendo que le correspondiese, como los demás socios, y no lo destinaría a la adquisición, manteniendo su porcentaje del capital social.

Sin embargo, en una reducción de capital social no es así. El socio que quiera mantener, pero no aumentar, su participación, en realidad aumentará, en lugar de mantener, su porcentaje en el capital social de la sociedad (por el efecto de la amortización de las participaciones o acciones de otros socios), si bien en una empresa con un patrimonio que se ve reducido en el importe en que se reduzcan el capital y las reservas de la sociedad a resultas de la operación. Dicho socio también podría aceptar la oferta de adquisición de la sociedad con la intención de mantener su porcentaje de participación y cobrar como precio lo que habría cobrado como dividendo con cargo al capital y las reservas que se reducen a resultas de la operación, pero, con independencia de que en la práctica es difícil conseguir la equivalencia económica de ambas situaciones (al concurrir este socio a dicha oferta con los Socios Salientes), se vería obligado a realizar una operación en la que no quería participar.

Pero probablemente la diferencia más relevante con respecto al reparto de un dividendo es que al adquirir sus propias acciones o participaciones para amortizarlas, la sociedad destina capital, y no solo reservas, a dicha adquisición, y que dichas reservas pueden ser libres, pero también reservas no disponibles.

Dicho de otro modo, es legalmente posible reducir capital con cargo a reservas no disponibles, por lo que la sociedad puede implicar recursos que excedan a lo repartible vía dividendo en la adquisición de sus propias acciones o participaciones: no solo el propio capital social y sus reservas libres y su beneficio, sino también sus reservas no disponibles.

En este sentido, es esencial en todo caso, pero especialmente al valorar la posibilidad de una reducción de capital -sobre todo cuando es con cargo a reservas no disponibles-, que dicha operación no afecte a la viabilidad económica y financiera de la sociedad ni perjudique su solvencia en el corto y medio plazo.

Y ello con independencia de que legalmente será de aplicación, según ya hemos visto, el mecanismo de protección de acreedores que corresponda según el tipo de sociedad, anónima o limitada, de que se trate.

Valorar cada caso en función de las circunstancias

Conforme a lo expuesto, si bien una sociedad no puede legalmente asistir financieramente en la adquisición de sus propias acciones o participaciones, sí puede, si se cumplen las limitaciones y condiciones legalmente exigidas para estas operaciones, repartir un dividendo o adquirir ella misma sus propias acciones o participaciones para amortizarlas o realizar ambas operaciones.

Cuando alguno/s de los socios (el/los socio/s saliente/s) vende todas sus acciones o participaciones sociales a los demás socios de la sociedad (los otros socios), dichas actuaciones (dividendo o reducción de capital o ambas) pueden ayudar a reducir el esfuerzo económico a afrontar personalmente por estos últimos.

Valorar alguna de estas actuaciones puede resultar particularmente interesante para las empresas familiares. Por un lado, este tipo de empresas suelen estar poco endeudadas y tener una política de reinversión con poca tendencia a repartir dividendos, y sus socios tienen, por lo general, la mayor parte de su patrimonio invertido en la sociedad y menos capacidad y disponibilidad de endeudamiento personal que la sociedad. Por otro, la empresa familiar está especialmente motivada a seguir siendo familiar, evitando en la medida de lo posible que alguno de sus socios venda su participación en la sociedad a un tercero ajeno a la familia empresaria.

En todo caso, no podemos sino concluir recordando la premisa esencial con la que casi empezábamos: cualquier actuación que se plantee no debe afectar a la viabilidad económica y financiera de la sociedad ni perjudicar su solvencia en el corto y medio plazo; a lo que hemos de añadir, aunque resulte evidente, que cada caso debe ser analizado específicamente, no solo desde una perspectiva estratégica, operativa y financiera, sino especialmente desde un punto de vista jurídico y fiscal.