La UE amplía el catálogo de conductas contra el medioambiente que pueden ser castigadas penalmente
La Directiva 2024/1203 endurece el derecho penal medioambiental europeo y exige a los Estados miembros garantizar que en sus ordenamientos jurídicos se sancione este tipo de actividades antes del 21 de mayo de 2026. A su vez, establece un profuso régimen sancionador que tendrán que observar los Estados miembros a la hora de determinar las penas a imponer por la comisión de estas conductas.
El pasado mes de abril la Unión Europea incorporó a su legislación la Directiva (UE) 2024/1203, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, que viene a garantizar una mayor protección del medioambiente a través de la legislación penal de los Estados miembros en esta materia. Esta nueva norma deroga las directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE y, si bien comparte alguna parte de su redacción con ellas, su regulación es mucho más exhaustiva.
La nueva directiva expande considerablemente el número de conductas punibles y deja un menor espacio a los Estados miembros para establecer las consecuencias aparejadas a la comisión de dichas conductas. Por lo tanto, supone un paso muy importante en el desarrollo del derecho penal medioambiental en Europa.
Impone a los Estados miembros la obligación de garantizar que las conductas punibles recogidas en el artículo 3 sean tipificadas como delito en las legislaciones locales, cuando se comentan de manera intencionada o, al menos, por imprudencia grave y sean ilícitas.
Se busca ampliar el catálogo de supuestos de hecho que debe ser objeto de protección penal, incluyendo nuevas conductas que serán penadas en el caso de que puedan causar la muerte o lesiones a cualquier persona, o daños sustanciales en el aire, el suelo, las aguas, un ecosistema, sus animales o sus plantas. A su vez, conductas que se encontraban ya previstas en la Directiva 2008/99/CE, ahora se recogen de una manera más exhaustiva y clara, haciendo referencia en muchas ocasiones a textos legales en materia medioambiental recientemente aprobados en la Unión Europea.
La directiva europea entró en vigor a los 20 días de su publicación en Diario Oficial de la Unión Europea y los Estados miembros tienen de plazo hasta el 21 de mayo de 2026 para aprobar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la regulación europea.
Conductas punibles
Así pues, los Estados miembros tendrán que garantizar que en sus ordenamientos jurídicos se sancione:
- El vertido o la emisión en el aire, el suelo o las aguas de una cantidad de materiales o sustancias, de energía o de radiaciones ionizantes que cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas.
- La comercialización de un producto cuyo uso tenga como resultado el vertido o la emisión de sustancias, energía o radiaciones ionizantes que causen o puedan causar la muerte o lesiones a cualquier persona, o daños sustanciales en el aire, el suelo, las aguas, un ecosistema, sus animales o sus plantas.
- La fabricación, introducción, comercialización, exportación o uso de sustanciaspeligrosas, que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales en el aire, el suelo, las aguas, un ecosistema, sus animales o sus plantas. Para definir estas sustancias, se hace referencia a los reglamentos 1907/2006, 1107/2009, 528/2012, 1272/2008 y 2019/1021.
- La fabricación, introducción, comercialización, exportación o uso de mercurio, cuando dicha conducta cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas. Se hace referencia a los requisitos establecidos en el Reglamento 2017/852, sobre el mercurio.
- La ejecución de proyectos descritos como peligrosos en la Directiva 2011/92/UE (refinerías, centrales térmicas, aeropuertos, líneas férreas, etc.) sin autorización y cuando la conducta cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas.
- La recogida, transporte o tratamiento de residuos, la vigilancia de dichas actividades, así como su mantenimiento posterior al cierre de los vertederos cuando afecten a residuos peligrosos o a residuos no categorizados como peligrosos pero que puedan causar daños a personas, el aire, el suelo, las aguas, un ecosistema, a los animales o a las plantas.
- El traslado de una cantidad no insignificante de residuos, en el sentido del artículo 3, punto 26, del Reglamento (UE) 2024/1157, esto es, que se haga de forma ilícita.
- El reciclado de buques si no cumple con los requisitos del Reglamento (UE) 1257/2013.
- La descarga procedente de buques de sustancias contaminantes comprendidas en la Directiva 2005/35/CE que cause o pueda causar un deterioro de la calidad de las aguas o daños en el medio marino.
- La explotación o cierre de instalaciones donde se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o mezclas peligrosas. Las actividades peligrosas vienen determinadas por las directivas 2012/18/UE y 2010/75/UE y se sancionarán cuando causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas.
- La construcción, explotación y desmantelamiento de instalaciones referidas en la Directiva 2013/30/UE (que versa sobre la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro), cuando estas conductas causen o puedan causar daños a personas, el aire, el suelo, las aguas, un ecosistema, a los animales o a las plantas.
- La fabricación, la producción, el tratamiento, la manipulación, la utilización, la posesión, el almacenamiento, el transporte, la importación, la exportación o la eliminación de material radiactivo o de sustancias radiactivas, cuando dicha conducta y dicho material o sustancias entren en el ámbito de aplicación de las directivas 2013/59/Euratom, 2014/87/Euratom o 2013/51/Euratom del Consejo y causen o puedan causar daños a personas, el aire, el suelo, las aguas, un ecosistema, a los animales o a las plantas.
- La extracción de aguas superficiales o subterráneas cuando dicha conducta cause o pueda causar daños sustanciales al estado ecológico de las masas.
- El sacrificio, la destrucción, la recogida, la posesión, la venta o la oferta para la venta de especímenes de ciertas especies de fauna o flora silvestres enumeradas en los anexos de la Directiva 92/43/CEE del Consejo.
- El comercio o la importación de especímenes, o de partes o derivados de ellos, de alguna de las especies de fauna o flora silvestres enumeradas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) núm. 338/97 del Consejo.
- La comercialización no insignificante de materias primas prohibida por el Reglamento (UE) núm. 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece normas relativas a la introducción y comercialización en el mercado de la Unión, así como a la exportación desde la Unión, de los productos que utilizan materias primas tales como ganado bovino, cacao, café, palma aceitera, caucho, soja y madera, a fin de reducir la contribución de la UE a la deforestación y la emisión de gases de efecto invernadero.
- Cualquier conducta que cause deterioro en un hábitat en un lugar protegido, o la alteración, en un lugar protegido, de alguna de las especies animales enumeradas en la Directiva 92/43/CEE, cuando dicho deterioro o alteración sean apreciables.
- La introducción, el mantenimiento, la cría, el transporte, la utilización, el intercambio, la puesta en situación de poder reproducirse, criarse o cultivarse, la liberación en el medioambiente o la propagación de especies exóticas invasoras.
- La producción, la introducción en el mercado, la importación, la exportación, el uso o la liberación de sustancias que agotan la capa de ozono, o de productos y aparatos que contengan estas sustancias, que se encuentran especificadas en el Reglamento (UE) 2024/590 del Parlamento Europeo y del Consejo.
- La producción, introducción, importación, exportación, utilización o liberación de gases fluorados de efectivo invernadero, a los que se refiere el Reglamento (UE) 2024/573 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Otra novedad que introduce la directiva es que prevé circunstancias agravantes y atenuantes en relación con las distintas conductas, así como normas para la valoración del carácter sustancial de los daños causados en el medioambiente.
Régimen sancionador
Otro gran paso hacia delante que da esta directiva es tipificar las concretas sanciones penales aplicables, tanto a personas físicas como jurídicas, por la comisión de los delitos, a fin de conseguir que sean castigados con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.
- Personas físicas
En relación con las personas físicas, el artículo 5.2 establece unos rangos mínimos de las penas de prisión que necesariamente los Estados miembros deberán imponer a las personas físicas que hayan cometido las diferentes conductas punibles previstas.
En relación con las penas accesorias, se incluye entre estas la obligación de restaurar el medioambiente en un plazo determinado o, si esto no es posible, la de abonar una indemnización por los daños causados, la imposición de multas, la exclusión del acceso a financiación pública o la retirada de permisos y autorizaciones para el ejercicio de actividades que hayan originado el delito, así como la publicación de la totalidad o parte de la resolución judicial relacionada con el delito cometido en caso de que exista interés público al respecto.
Entre las penas accesorias a las personas físicas también destaca la inhabilitación de ocupar una posición directiva del mismo tipo que la utilizada para cometer el delito o la prohibición temporal de presentarse como candidatos a cargos públicos.
- Personas jurídicas
Respecto de la responsabilidad penal de la persona jurídica, la directiva, en su artículo 6, impone la obligación de que los Estados miembros garanticen que las personas jurídicas sean consideradas responsables por los delitos previstos, cuando dichos delitos hayan sido cometidos en beneficio de la persona jurídica por parte de sus directivos o por parte del personal bajo su autoridad, cuando se objetive un defecto de supervisión o control.
Este régimen de responsabilidad para la persona jurídica presenta una gran similitud con la regulación actual prevista en el artículo 31 bis del Código Penal español, el cual, desde el año 2010, permite exigir responsabilidad penal a la persona jurídica por determinados delitos, entre los que se encuentran los delitos de carácter medioambiental.
En relación con las sanciones a imponer a las personas jurídicas, el artículo 7 de la directiva establece que los Estados miembros deben garantizar que se impongan estas multas de carácter penal o no penal, así como sanciones accesorias.
En lo relativo a las multas, al igual que sucede con las penas de prisión, la directiva prevé una serie de umbrales mínimos para las multas impuestas como resultado de la comisión de los delitos recogidos en el artículo 2. Este nivel mínimo será, bien un porcentaje del volumen de negocios mundial total de las personas jurídicas condenadas, o bien una cuantía fija de hasta 40 millones de euros.
Entre las sanciones accesorias a imponer a las personas jurídicas también encontramos la obligación de restaurar el medioambiente en un plazo determinado o, si esto no es posible, la de abonar una indemnización por los daños causados, la exclusión de su derecho a recibir ayudas públicas, el cierre de sus establecimientos, la vigilancia judicial o, incluso, su disolución judicial.
A su vez, se podrá imponer a las personas jurídicas la obligación de establecer programas de diligencia debida para mejorar el cumplimiento de las normas medioambientales, así como la publicación de la totalidad o parte de la resolución judicial relacionada con el delito cometido en caso de que exista interés público al respecto.
Por otra parte, en el artículo 11 se armonizan los plazos de prescripción de los delitos recogidos en la directiva −que, en función de las penas previstas, será de tres, cinco o diez años− y se establecen normas de jurisdicción que, dada la materia, son esenciales para el correcto funcionamiento de la directiva; ya que una gran parte de los delitos cometidos en materia medioambiental tienen carácter transfronterizo.
En definitiva, no cabe duda de que la directiva es ambiciosa en la consecución de su objetivo de reducir los delitos medioambientales y, en consecuencia, regula muy intensivamente esta materia, dejando un estrecho margen de actuación a los legisladores de los Estados miembros, quienes tendrán que trasponer la norma europea antes del 21 de mayo de 2026.
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