MARZO 2018 •
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e) Que la actividad desarrollada a través del ser-vidor
no sea meramente preparatoria o au-xiliar,
sino que a través de él se realicen las
funciones principales del negocio.
8 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y
DONACIONES.- LAS DONACIONES A UN
RESIDENTE EN OTRO ESTADO MIEM-BRO
DE LA UE O DEL EEE PUEDEN BENEFICIAR -
SE DE LAS BONIFICACIONES Y REDUCCIONES
PREVISTAS EN LAS NORMATIVAS AUTONÓMI-CAS
(TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO
CENTRAL. RESOLUCIÓN DE 15 DE FEBRERO DE
2018)
Una persona física residente en la Comunidad
Valenciana donó a su hijo, residente fiscal en Ita-lia,
una serie de bienes. El hijo presentó autoli-quidación
en la que no aplicó las reducciones y
bonificaciones que establece la normativa de la
Comunidad Valenciana por razón de parentesco,
por lo que solicitó después la rectificación de su
autoliquidación. La rectificación fue rechazada
por la Administración porque el donatario no te-nía
su residencia habitual en la referida Comuni-dad
Autónoma.
El TEAC entiende que al supuesto planteado le
resulta de aplicación la Disposición adicional se-gunda
de la Ley del ISD, en virtud de la cual se
adecúa la normativa española a lo concluido por
el TJUE en su Sentencia de 3 de septiembre de
2014, que dispone que los residentes en otro Es-tado
Miembro de la UE o del EEE tienen derecho
a la aplicación de la normativa de la Comunidad
Autónoma en la que radiquen los bienes inmue-bles
donados.
Recuerda además el TEAC la Sentencia del TC
de 18 de marzo de 2015 que declaró la inconsti-tucionalidad
de los términos “que tengan su re-sidencia
habitual en la Comunidad Valenciana”,
recogidos en la Ley valenciana. Aunque esta Sen-tencia
se refería a las sucesiones, según el TEAC
cabe aplicarla a las donaciones (i) porque la exi-gencia
de “residencia habitual en la Comunidad
Valenciana” de la normativa de esa Comunidad
se establece para los beneficios fiscales de su-cesiones
y donaciones y (ii) porque los motivos y
argumentos contenidos en la Sentencia también
son aplicables a las donaciones.
9 ICIO.- LAS ORDENANZAS FISCALES
SOLO PUEDEN ESTABLECER UN TIPO
DE GRAVAMEN, NO SUPERIOR AL 4%
(DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS. CONSUL-TA
V0126-18, DE 23 DE ENERO)
La ordenanza fiscal de un Ayuntamiento (que no
se identifica en la consulta) reguladora del ICIO
fija dos tipos de gravamen diferenciados: uno ge-neral
del 4% y otro del 1% para las obras trami-tadas
como actos comunicados siempre que su
presupuesto sea inferior a 12.000 euros.
Con base en la jurisprudencia constitucional, se
concluye que no es posible el establecimiento de
más de un tipo de gravamen (que además no po-drá
exceder del 4%), porque la autonomía local
no puede ir más allá de los márgenes fijados en
la Ley.
10 PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN.-
SI NO SE ENTIENDEN ACREDITADOS
PERJUICIOS IRREPARABLES O DE
DIFÍCIL REPARACIÓN LA SOLICITUD DE SUS-PENSIÓN
SIN GARANTÍA SE DESESTIMARÁ
PERO NO SE INADMITIRÁ (TRIBUNAL EC ONÓMI-CO-
ADMINISTRATIVO CENTRAL. RESOLUCIÓN
DE 31 DE ENERO DE 2018)
El TEAC acoge el criterio sentado por el Tribunal
Supremo en su Sentencia de 21 de diciembre
2017, comentada en un boletín anterior.
En dicha Sentencia el Alto Tribunal concluyó que
cuando se solicita suspensión sin garantía, con
base en la imposibilidad de obtenerla y en que
la ejecución del acto podría causar perjuicios de
imposible o difícil reparación, no cabe inadmitir a
trámite sino desestimar la solicitud aunque esas
circunstancias no se acrediten, lo que implica el
inicio de un nuevo período voluntario de pago (y
la imposibilidad, por tanto, de que se apremie
automáticamente la deuda).
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