
MARZO 2018 •
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4 IVA.- EL PRINCIPIO DE CONFIANZA
LEGÍTIMA NO PERMITE DEDUCIR UN IVA
SOPORTADO INDEBIDAMENTE PORQUE
EL PROVEEDOR CALIFICÓ ERRÓNEAMENTE LA
OPERACIÓN (TJUE. SENTENCIA DE 21 DE FEBRE-RO
DE 2018, ASUNTO C-628/16)
Se realizaron dos ventas sucesivas. El transporte fue
efectuado por el tercero en la cadena. Eso implica,
según el TJUE, que ese transporte no puede impu-tarse
a la primera sino a la segunda entrega y, por lo
tanto, es esta segunda entrega la que debe tratarse
como entrega intracomunitaria exenta.
En el caso revisado, el primer proveedor calificó su
entrega (la primera) erróneamente sobre la base de
la información que le había dado el operador inter-medio;
y paralelamente este operador intermedio
repercutió IVA en la segunda entrega, en lugar de
tratarla como entrega intracomunitaria exenta.
En relación con ello, el TJUE concluye que el tercero
en la cadena no puede deducir el IVA pagado inde-bidamente,
aunque ese IVA derive de una factura
errónea expedida por el operador intermedio por
una calificación errónea de su entrega, porque el
principio de confianza legítima no puede interpre-tarse
en el sentido de que avale esa deducción.
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5 IVA. – LA RECTIFICACIÓN A LA BAJA DE
LA CUOTA REPERCUTIDA PUEDE HACER-SE
EN UN PLAZO DE 4 AÑOS (TRIBUNAL
SUPREMO. SENTENCIA DE 5 DE FEBRERO DE
2018)
La modificación a la baja de la base imponible del
IVA, con la consiguiente minoración de las cuotas
inicialmente repercutidas, debe hacerse mediante
la emisión de una factura rectificativa. Realizada esta
rectificación en factura, el sujeto puede regularizar su
situación en su declaración-liquidación o mediante
solicitud de devolución de ingresos indebidos. Se
plantea cuáles son los plazos para emitir la factura
rectificativa y regularizar la situación tributaria.
El Tribunal concluye que:
a) Si la rectificación de la cuota deriva de la mo-dificación
de la base imponible por alguna de
las circunstancias previstas en el artículo 80
de la Ley del Impuesto, se dispone de cuatro
años contados desde que se produjeron esas
circunstancias para emitir la factura rectificati-va.
Este plazo opera tanto si la rectificación es
al alza como si lo es a la baja.
b) Una vez producida tal rectificación en factura,
si supone una modificación de las cuotas re-percutidas
a la baja, se cuenta solo con un año
para regularizar la situación tributaria en la
oportuna declaración (sin perjuicio de que se
opte por instar un procedimiento de devolu-ción
de ingresos indebidos). Debe recordarse
que las cuotas repercutidas en exceso deben
reintegrarse al destinatario de la operación.
El Alto Tribunal rechaza por tanto el criterio que ha-bía
reflejado la Dirección General de Tributos en la
consulta vinculante V0710-05, de 27 de abril.
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6 CÉNTIMO SANITARIO.- LA LEGITIMACIÓN
PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN
CORRESPONDE AL CONSUMIDOR FINAL
(TRIBUNAL SUPREMO. SENTENCIA DE 13 DE
FEBRERO DE 2018)
El Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determina-dos
Hidrocarburos (comúnmente conocido como
“céntimo sanitario”) es un impuesto de naturaleza
indirecta que el sujeto pasivo repercute al consumi-dor
final de determinados hidrocarburos.
Habiéndose declarado este impuesto contrario al
ordenamiento jurídico de la UE, se plantea si el suje-to
pasivo del impuesto, que es quien lo ha ingresado
en Hacienda aunque lo haya repercutido al consu-midor
final, está legitimado para solicitar su devolu-ción.
Debe tenerse en cuenta que es habitual que
el consumidor final no pueda solicitar la devolución
por resultarle imposible acreditar la repercusión
que soportó.
El Tribunal Supremo concluye que solo tiene de-recho
a solicitar la devolución quien ha soporta-do
efectivamente el gravamen (el consumidor
final). El “repercutidor” no ha soportado la carga
tributaria y, por tanto, su patrimonio no se ha vis-to
afectado.