Estas son las medidas adoptadas por la UE en respuesta a los aranceles de EE.UU.

Estas son las medidas adoptadas por la UE en respuesta a los aranceles de EE.UU.

España - 

Las medidas han entrado en vigor el 15 de abril, pero su aplicación está suspendida hasta el 14 de julio de 2025.

Con fecha 14 de abril de 2025, se ha publicado el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/778, que (i) reestablece las medidas arancelarias adoptadas por los Reglamentos de Ejecución (UE) 2018/886 y 2020/502 (suspendidas por el Reglamento de Ejecución 2023/2882) y (ii) adopta nuevas medidas de reequilibrio comercial; en ambos casos en relación con determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (EE.UU.).

En concreto:

  1. Las medidas arancelarias que se reestablecen (con alguna modificación), en vigor a partir del 15 de abril de 2025, consisten en la aplicación de un derecho ad valorem adicional a un tipo del 10 % y del 25 % sobre las importaciones de los productos que se enumeran en el anexo I de la norma.
  2. Las nuevas medidas de reequilibrio comercial suponen el establecimiento de derechos de aduana adicionales del 25%, aplicables a partir del 16 de mayo de 2025 para los productos de los anexos II y III de la norma; y a partir del 1 de diciembre de 2025 para los productos del anexo IV.

Estas medidas responden a la (i) reintroducción por EE.UU. de medidas de salvaguardia en forma de derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de productos procedentes de la UE de acero y aluminio y derivados del acero y aluminio originarios, en los niveles iniciales del 25 % y del 10 %, respectivamente; así como a la (ii) extensión de estas medidas a otros productos que en el pasado no estaban afectados y a (ii) la aplicación del tipo del 25 % a productos que estaban gravados anteriormente a su nivel más bajo (10 %).

Al margen de dichas medidas, EE.UU. ha introducido otras como (i) derechos de aduana adicionales del 25% sobre las importaciones de automóviles y piezas de automóviles originarios de la UE (en vigor a partir del 3 de abril para los automóviles); y (ii) derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de todos los productos originarios de la UE, al nivel del 20 %, con efectos a partir del 9 de abril de 2025, por un período ilimitado (aunque reducidos desde el 10 de abril y por un período de 90 días al nivel del 10 %).

Como consecuencia de esta reducción temporal de las medidas por parte de EE.UU. y con el objetivo de calibrar las medidas de la UE de respuesta y de garantizar oportunidades de cooperación entre ambas partes, la UE ha decidido suspender, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/786, la aplicación de las medidas adoptadas para los productos señalados en los Anexos I a IV antes referidos, hasta el 15 de julio de 2025.

 

 

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El ataque de las marcas del “monstruo de las galletas” rellenas

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España - 

La Audiencia Provincial de Alicante ha concluido que existe infracción marcaria en un litigio que enfrentaba a dos empresas españolas del sector de la alimentación, por la comercialización de unas galletas. El tribunal ha concluido que la apariencia y presentación del producto infringe una marca registrada renombrada.

El Gobierno aprueba el real decreto que regula el nuevo registro de huella de carbono y fija obligaciones para empresas y Administraciones Públicas

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España - 

La nueva norma refuerza el papel del registro estatal como instrumento para reducir emisiones, obliga a grandes empresas y organismos públicos a calcular su huella de carbono y publicar planes de reducción, e impulsa proyectos de absorción de CO₂ con beneficios ambientales y sociales.

Con fecha 12 de abril de 2025 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 214/2025, de 18 de marzo, por el que se crea el registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono y por el que se establece la obligación del cálculo de la huella de carbono y de la elaboración y publicación de planes de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

La norma tiene como objetivo fundamental contribuir a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en España, incrementar las absorciones por los sumideros de carbono y facilitar el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de cambio climático.

Se amplía el alcance del registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono del MITECO, que lleva en funcionamiento desde el año 2014, para abarcar nuevas tipologías de proyectos de absorción y las huellas de carbono de evento, introducir aclaraciones adicionales que permitan mejorar su funcionamiento, establecer requisitos adicionales de participación que completen los ya existentes, introducir mejoras en la tramitación y reforzar la coordinación con los registros equivalentes autonómicos.

Tendrán la obligación de calcular de manera anual la huella de carbono de su organización las empresas que tengan que presentar el estado de información no financiera conforme a la normativa vigente (básicamente, las sociedades que formulen cuentas consolidadas y las sociedades de capital cuyo número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 500 y tengan la consideración de entidades de interés público o bien cumplan la condición para ser consideradas gran empresa).Asimismo, tendrán que elaborar un plan de reducción que contemplará como mínimo un objetivo cuantificado de reducción en un horizonte temporal de al menos cinco años, junto con las medidas para su consecución.

Por su parte, los departamentos ministeriales de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, así como las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social y otras entidades del sector público administrativo estatal calcularán de manera anual la huella de carbono de su organización según los requisitos establecidos en el nuevo real decreto. Para el cálculo correspondiente al año 2028 y en adelante incluirán el alcance 3 en los cálculos.

Las empresas antes mencionadas no quedan obligadas a inscribirse en el registro de huella de carbono, pero sí a poner a disposición del público de forma gratuita y de manera accesible en su portal de Internet la información sobre la huella de carbono y el plan de reducción. Esta obligación se cumplirá a través del informe de sostenibilidad. En cambio, las entidades del sector público señaladas inscribirán de manera anual su huella de carbono y plan de reducción (su primera huella se inscribirá en el año 2026, correspondiendo a la huella de carbono del año 2025).

 

 

 

El órgano de administración como instrumento de abuso societario

El órgano de administración como instrumento de abuso societario

España - 
Juan de la Fuente, socio de Resolución de Conflictos: Litigación y Arbitraje de Garrigues

Cuestiones como retribuciones excesivas de los administradores elegidos por los socios mayoritarios, el cese de los nombrados por la minoría o la modificación del sistema de administración de la sociedad en detrimento de los socios minoritarios han sido ampliamente abordadas por los órganos judiciales.

En sociedades cerradas, en muchas ocasiones de carácter familiar, los socios mayoritarios son quienes, por regla general, controlan el órgano de administración. Deciden, por lo tanto, quiénes lo conforman, así como su retribución. Esta situación puede desembocar en posibles abusos a los que a continuación nos vamos a referir.

Retribuciones excesivas o incluso “tóxicas”

Una primera situación que puede darse es el establecimiento de retribuciones muy elevadas en favor de los administradores que han sido designados por los socios mayoritarios, que muchas veces son ellos mismos, convirtiéndose así en socios-administradores.

La mayoría del capital puede decidir en junta general esta retribución, pero debe hacerlo respetando los límites establecidos en los estatutos sociales y también en la ley.

Quiere esto decir, por ejemplo, que, aunque en junta general se fije la retribución anual máxima de los administradores, ésta no puede consistir en cualquier importe que la mayoría del capital tenga a bien establecer.

La retribución no puede ser desproporcionada o desmedida, absorbiendo y comiéndose buena parte del resultado positivo del ejercicio, especialmente si los administradores beneficiados son a su vez socios de la compañía, ya que ello supondría un fraude para minorar el beneficio a repartir entre todos los socios, entre los que se encuentran socios que no ocupan ningún puesto en el órgano de administración.

Para calibrar si una retribución es o no razonable hay que tener en cuenta numerosos factores, tales como la actividad de la sociedad, su volumen de ingresos, la mayor o menor complejidad de su gestión, cuál es una retribución de mercado en empresas de similares características, etc. También, por ejemplo, si el cargo era antes gratuito o venía siendo remunerado en menor medida, y la retribución ha sido incrementada de manera relevante a resultas justamente de un conflicto entre los socios. Es habitual que se practiquen diferentes pruebas periciales respecto del posible carácter desproporcionado de la remuneración acordada, puesta también en relación con la situación económica general de la compañía.

A todas estas cuestiones y otras muchas debe responder el juez que se enfrenta a la impugnación del acuerdo social que estableció la retribución anual.

Un factor interesante es el posible carácter determinante del voto del socio en situación de conflicto de intereses, por ser precisamente la persona favorecida por el acuerdo debido a su condición de administrador. En tal caso, conforme al artículo 190 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) se produce una inversión de la carga de la prueba, debiendo acreditar la sociedad la bondad del acuerdo remuneratorio, en caso de impugnación del mismo.

Recientemente la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado su sentencia número 194/2025, de 7 de febrero, que confirma la desestimación de la impugnación al entender que “no se aprecia una desproporción desmesurada que desvirtúe el sentido de la remuneración, que es retribuir razonablemente la labor de administración de la sociedad, sin que sea un cauce espurio para desviar el posible reparto de los beneficios entre los socios o la capitalización de la sociedad. A estos efectos es muy significativa la cifra de beneficios alcanzados en 2016 (2.879.090,86 euros), respecto de la que el importe de la retribución del administrador para el año siguiente (90.000 euros brutos) no se advierte desmesurado.”

El análisis de esta sentencia y de otras nos hace ver que se trata de una materia casuística en la que resulta necesario examinar, caso por caso, si el acuerdo social es contrario al interés social (artículo 204 del TRLSC).

Otra cuestión a tener en cuenta sería la posibilidad de ejercitar la acción social de responsabilidad del artículo 238 del TRLSC contra los administradores, solicitando la condena a los mismos al reintegro a la sociedad de todo o parte de lo percibido, aunque no se haya impugnado con carácter previo el acuerdo social relativo a la retribución. Así resulta del artículo 236.2 del TRLSC, conforme al cual: “En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.”

Esto es importante, habida cuenta de los mayores plazos de que se dispone para el ejercicio de la acción social de responsabilidad, respecto de la impugnación de acuerdos sociales. Mientras que en el primer caso el plazo es de prescripción y dura cuatro años, en materia de impugnación de acuerdos sociales la regla general consiste en un plazo de caducidad de un año.

Por lo tanto, aunque haya transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo social relativo a la retribución, en muchas ocasiones se estará a tiempo de ejercitar la acción social de responsabilidad contra el administrador, debiéndose acreditar, sustancialmente, las mismas cuestiones que hemos indicado anteriormente: la deslealtad de la conducta debido al carácter marcadamente desproporcionado de la retribución percibida.

Nos recuerda la no necesidad de la impugnación del previo acuerdo, para el ejercicio de la acción social de responsabilidad, la sentencia número 1387/2022, de 28 de septiembre, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con cita de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 391/2012, de 25 de junio.

Finalmente, en los casos más extremos, podríamos encontrarnos, hipotéticamente, ante conductas delictivas. Si en el ámbito mercantil se habla de remuneraciones desproporcionadas o incluso tóxicas, en sede penal cabría llegar a incurrir en un delito de administración desleal, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal, el cual sanciona a quienes, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, se excedan en su ejercicio y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.

También cabría eventualmente la comisión del delito previsto en el artículo 291 del Código Penal, relativo a la imposición por la mayoría de acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios y sin beneficio para la sociedad.

Como se puede apreciar, estos preceptos castigan las conductas extremas llevadas a cabo por el administrador o por el socio, no debiéndose perder de vista el principio de intervención mínima del derecho penal, que únicamente castiga la conductas más graves o flagrantes.

Por esa razón no es habitual encontrar sentencias penales condenatorias relacionadas con retribuciones desproporcionadas, excesivas o tóxicas de administradores sociales. Los ejemplos más conocidos en nuestro país guardan relación con emolumentos desorbitados recibidos en entidades financieras en un contexto de grave crisis económica, como se refleja en las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 165/2018, de 9 de abril, número 438/2018, de 3 de octubre, y número 369/2019, de 22 de julio.

El cese de los administradores nombrados por la minoría

Además de retribuir generosamente a los administradores propios, los socios que conforman la mayoría del capital pueden verse tentados a desprenderse de los administradores vinculados a la minoría.

Respecto de esta cuestión hay que partir de la regla general consistente en que la mayoría del capital es libre de cesar a cualquier administrador, sin excepción, sin necesidad de expresar la causa (ad nutum) y sin que esta cuestión conste incluso en el orden del día de la junta general.  Así resulta del artículo 223 del TRLSC.

Sin embargo, esta regla general se ve alterada cuando detrás del acuerdo adoptado se ocultan intenciones espurias, conducentes a eliminar injustamente a administradores no afines a la mayoría. En tales casos, el acuerdo social de cese puede ser impugnado con éxito, previa demostración de su carácter abusivo, con infracción del artículo 7 del Código Civil, el cual establece que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, así como que la ley no ampara el abuso de derecho ni su ejercicio antisocial.

Nuevamente entramos en un campo de contornos difusos en los que no resulta fácil determinar cuándo la decisión es conforme a derecho y en qué casos es maliciosa. Por ese motivo en muchas ocasiones nos encontramos con pronunciamientos de distinto signo en las diferentes instancias.

Un ejemplo lo constituye la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 830/2011, de 24 de noviembre, la cual confirma la decisión de la Audiencia Provincial de Oviedo estimatoria de la acción de nulidad, si bien en primera instancia se había desestimado la demanda al no apreciarse abuso.

Lo mismo sucede con la sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de febrero de 2023, que revoca la de primera instancia y desestima la demanda, al no apreciar abuso en el cese, mientras que el juzgado había dado la razón al demandante al entender que la destitución del administrador había sido una represalia por haber votado en contra de la disolución y liquidación de la compañía.

No obstante, también es cierto que existen casos en los que se ha mantenido el mismo criterio en las distintas instancias, como se observa en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 653/2008, de 2 de julio, que mantiene la nulidad del acuerdo, y también en la sentencia de la misma Sala Primera del Tribunal Supremo número 761/2012, de 11 de diciembre, la cual confirma la desestimación de la impugnación acordada por el juzgado y la audiencia provincial.

En muchas ocasiones hablamos específicamente de administradores nombrados por la minoría por el sistema de representación proporcional previsto en el artículo 243 del TRLSC para las sociedades anónimas, pero que desde hace tiempo se permite también introducir en los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada.

Sobre la posibilidad de instaurar el sistema de representación proporcional en los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada, véanse las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo números 128/2009 y 138/2009, ambas de 6 de marzo, así como la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de marzo de 2022 (BOE núm. 93, de 19 de abril de 2022).

Conviene precisar que se trata de una posibilidad, vía modificación de los estatutos sociales de la sociedad de responsabilidad limitada, no de un derecho de sus socios. Así se explica, con acierto, en la sentencia número 218/2024, de 24 de septiembre, de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia. Esta resolución resuelve desestimatoriamente la impugnación de unos acuerdos sociales negativos consistentes en el rechazo a establecer el sistema de representación proporcional en los estatutos sociales de una S.L. y a cambiar el sistema de administración, pasando el mismo a un consejo de administración de cinco consejeros que permitiera a la minoría precisamente el ejercicio de dicho nuevo derecho de representación proporcional.

Otra cuestión relevante es que el administrador nombrado por la minoría del capital no está especialmente protegido por el hecho de que haya sido designado a resultas de lo reflejado en un pacto parasocial, incluso si el mismo es omnilateral, es decir, suscrito por todos los socios.

También en estos casos es posible el cese libre, sin causa, y únicamente se podrá anular el acuerdo social si es contrario a la ley, a los estatutos sociales o al interés social, no por el mero hecho de que el acuerdo sea contradictorio con el contenido del pacto parasocial. Sobre este particular, resulta de especial interés la sentencia número 613/2020, de 17 de noviembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo. En ella, el Alto Tribunal desestima la impugnación del acuerdo de cese al entender que estuvo justificado debido a la deslealtad del administrador cesado, y sin que el pacto entre socios, de carácter omnilateral, pueda erigirse en ningún escudo protector.

Lo anterior, naturalmente, sin perjuicio de las acciones de naturaleza contractual entre los socios, derivadas del pacto parasocial, ya sean conducentes a exigir su cumplimiento forzoso o a reclamar el debido resarcimiento resultante de su incumplimiento.

Modificación del sistema de administración de la sociedad en detrimento de los derechos de la minoría

Siguiendo con el derecho de representación proporcional, los conflictos societarios conducen en ocasiones a que la mayoría vote a favor de un cambio en la estructura del órgano de administración que se traduce irremediablemente en la exclusión de la minoría.

Nos referimos a acuerdos de reducción del número de consejeros o de paso de un consejo de administración a un administrador único, por ejemplo, que impliquen que los socios minoritarios no puedan participar en el órgano de gobierno de la sociedad.

Se trata, por regla general, de sociedades anónimas, puesto que, aunque, como hemos visto, cabe introducir el derecho de representación proporcional en las sociedades de responsabilidad limitada, no es algo que suceda por regla general.

Si, como ya hemos tenido ocasión de analizar, el cese de un administrador nombrado por la minoría puede llegar a ser anulado por su carácter abusivo, lo mismo cabe decir de este tipo de acuerdos de modificación del régimen de administración de la sociedad.

Sin embargo, un análisis de la jurisprudencia nos conduce a afirmar que en la gran mayoría de estos casos no se acaba apreciando abuso en las modificaciones acordadas en junta general por la mayoría del capital.

Así se observa tanto en situaciones en las que la junta rechaza alterar el sistema para permitir la entrada a administradores nombrados por la minoría, como en supuestos, a priori más delicados, en los que se modifica la estructura del órgano de administración con el resultado de que se cierra la puerta a los socios minoritarios.

Al primer grupo de casos pertenecen, además de la sentencia número 218/2024, de 24 de septiembre, de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia a la que antes nos hemos referido, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 165/2004, de 5 de marzo, y número 185/2011, de 28 de marzo.

En cuanto al segundo bloque podemos citar la sentencia número 718/2024, de 3 de junio, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra y la sentencia número 257/2024, de 19 de noviembre, de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

Conclusiones

Podemos concluir, de manera muy sucinta, y sin perjuicio de todo lo expuesto previamente, indicando que:

  • Los socios mayoritarios que controla el órgano de administración de una sociedad de capital, en el caso de atribuirse una retribución desproporcionada o desmesurada, corren el riesgo de que, según las particularidades de cada caso: (i) se anule el acuerdo social, (ii) se condene a los administradores a la devolución de cantidades a la compañía, o incluso (iii) incurran, en los casos más extremos, en ilícito penal.
  • Si esa misma mayoría cesa arbitrariamente a administradores no afines, u organiza intencionadamente una estructura del órgano de administración que impida de facto el nombramiento de administradores por los socios minoritarios, estos acuerdos sociales pueden llegar a ser considerados abusivos, y anularse por dicho motivo, siempre dependiendo de las concretas circunstancias del supuesto de hecho. 

 

 

Managing IP reconoce a Garrigues como la mejor firma de 'copyright' en España

Managing IP reconoce a Garrigues como la mejor firma de 'copyright' en España

España - 

El despacho ya consiguió esta distinción el año pasado

Garrigues ha sido reconocida como Spain Copyright & Design Firm of the Year en los premios Managing Intellectual Property EMEA 2025, celebrados anoche en Londres.

Se trata del segundo año consecutivo en que el despacho recibe este prestigioso galardón.

Estos premios, que han cumplido su vigésima edición, destacan los logros y avances más destacados en el ámbito de la propiedad intelectual a lo largo del último año en más de 50 jurisdicciones.

Con este reconocimiento, la publicación Managing IP pone en valor la experiencia y conocimiento de los profesionales de Garrigues en las principales especialidades del área de Propiedad Intelectual.