En sociedades cerradas, en muchas ocasiones de carácter familiar, los socios mayoritarios son quienes, por regla general, controlan el órgano de administración. Deciden, por lo tanto, quiénes lo conforman, así como su retribución. Esta situación puede desembocar en posibles abusos a los que a continuación nos vamos a referir.
Retribuciones excesivas o incluso “tóxicas”
Una primera situación que puede darse es el establecimiento de retribuciones muy elevadas en favor de los administradores que han sido designados por los socios mayoritarios, que muchas veces son ellos mismos, convirtiéndose así en socios-administradores.
La mayoría del capital puede decidir en junta general esta retribución, pero debe hacerlo respetando los límites establecidos en los estatutos sociales y también en la ley.
Quiere esto decir, por ejemplo, que, aunque en junta general se fije la retribución anual máxima de los administradores, ésta no puede consistir en cualquier importe que la mayoría del capital tenga a bien establecer.
La retribución no puede ser desproporcionada o desmedida, absorbiendo y comiéndose buena parte del resultado positivo del ejercicio, especialmente si los administradores beneficiados son a su vez socios de la compañía, ya que ello supondría un fraude para minorar el beneficio a repartir entre todos los socios, entre los que se encuentran socios que no ocupan ningún puesto en el órgano de administración.
Para calibrar si una retribución es o no razonable hay que tener en cuenta numerosos factores, tales como la actividad de la sociedad, su volumen de ingresos, la mayor o menor complejidad de su gestión, cuál es una retribución de mercado en empresas de similares características, etc. También, por ejemplo, si el cargo era antes gratuito o venía siendo remunerado en menor medida, y la retribución ha sido incrementada de manera relevante a resultas justamente de un conflicto entre los socios. Es habitual que se practiquen diferentes pruebas periciales respecto del posible carácter desproporcionado de la remuneración acordada, puesta también en relación con la situación económica general de la compañía.
A todas estas cuestiones y otras muchas debe responder el juez que se enfrenta a la impugnación del acuerdo social que estableció la retribución anual.
Un factor interesante es el posible carácter determinante del voto del socio en situación de conflicto de intereses, por ser precisamente la persona favorecida por el acuerdo debido a su condición de administrador. En tal caso, conforme al artículo 190 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) se produce una inversión de la carga de la prueba, debiendo acreditar la sociedad la bondad del acuerdo remuneratorio, en caso de impugnación del mismo.
Recientemente la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado su sentencia número 194/2025, de 7 de febrero, que confirma la desestimación de la impugnación al entender que “no se aprecia una desproporción desmesurada que desvirtúe el sentido de la remuneración, que es retribuir razonablemente la labor de administración de la sociedad, sin que sea un cauce espurio para desviar el posible reparto de los beneficios entre los socios o la capitalización de la sociedad. A estos efectos es muy significativa la cifra de beneficios alcanzados en 2016 (2.879.090,86 euros), respecto de la que el importe de la retribución del administrador para el año siguiente (90.000 euros brutos) no se advierte desmesurado.”
El análisis de esta sentencia y de otras nos hace ver que se trata de una materia casuística en la que resulta necesario examinar, caso por caso, si el acuerdo social es contrario al interés social (artículo 204 del TRLSC).
Otra cuestión a tener en cuenta sería la posibilidad de ejercitar la acción social de responsabilidad del artículo 238 del TRLSC contra los administradores, solicitando la condena a los mismos al reintegro a la sociedad de todo o parte de lo percibido, aunque no se haya impugnado con carácter previo el acuerdo social relativo a la retribución. Así resulta del artículo 236.2 del TRLSC, conforme al cual: “En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.”
Esto es importante, habida cuenta de los mayores plazos de que se dispone para el ejercicio de la acción social de responsabilidad, respecto de la impugnación de acuerdos sociales. Mientras que en el primer caso el plazo es de prescripción y dura cuatro años, en materia de impugnación de acuerdos sociales la regla general consiste en un plazo de caducidad de un año.
Por lo tanto, aunque haya transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo social relativo a la retribución, en muchas ocasiones se estará a tiempo de ejercitar la acción social de responsabilidad contra el administrador, debiéndose acreditar, sustancialmente, las mismas cuestiones que hemos indicado anteriormente: la deslealtad de la conducta debido al carácter marcadamente desproporcionado de la retribución percibida.
Nos recuerda la no necesidad de la impugnación del previo acuerdo, para el ejercicio de la acción social de responsabilidad, la sentencia número 1387/2022, de 28 de septiembre, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con cita de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 391/2012, de 25 de junio.
Finalmente, en los casos más extremos, podríamos encontrarnos, hipotéticamente, ante conductas delictivas. Si en el ámbito mercantil se habla de remuneraciones desproporcionadas o incluso tóxicas, en sede penal cabría llegar a incurrir en un delito de administración desleal, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal, el cual sanciona a quienes, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, se excedan en su ejercicio y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.
También cabría eventualmente la comisión del delito previsto en el artículo 291 del Código Penal, relativo a la imposición por la mayoría de acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios y sin beneficio para la sociedad.
Como se puede apreciar, estos preceptos castigan las conductas extremas llevadas a cabo por el administrador o por el socio, no debiéndose perder de vista el principio de intervención mínima del derecho penal, que únicamente castiga la conductas más graves o flagrantes.
Por esa razón no es habitual encontrar sentencias penales condenatorias relacionadas con retribuciones desproporcionadas, excesivas o tóxicas de administradores sociales. Los ejemplos más conocidos en nuestro país guardan relación con emolumentos desorbitados recibidos en entidades financieras en un contexto de grave crisis económica, como se refleja en las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 165/2018, de 9 de abril, número 438/2018, de 3 de octubre, y número 369/2019, de 22 de julio.
El cese de los administradores nombrados por la minoría
Además de retribuir generosamente a los administradores propios, los socios que conforman la mayoría del capital pueden verse tentados a desprenderse de los administradores vinculados a la minoría.
Respecto de esta cuestión hay que partir de la regla general consistente en que la mayoría del capital es libre de cesar a cualquier administrador, sin excepción, sin necesidad de expresar la causa (ad nutum) y sin que esta cuestión conste incluso en el orden del día de la junta general. Así resulta del artículo 223 del TRLSC.
Sin embargo, esta regla general se ve alterada cuando detrás del acuerdo adoptado se ocultan intenciones espurias, conducentes a eliminar injustamente a administradores no afines a la mayoría. En tales casos, el acuerdo social de cese puede ser impugnado con éxito, previa demostración de su carácter abusivo, con infracción del artículo 7 del Código Civil, el cual establece que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, así como que la ley no ampara el abuso de derecho ni su ejercicio antisocial.
Nuevamente entramos en un campo de contornos difusos en los que no resulta fácil determinar cuándo la decisión es conforme a derecho y en qué casos es maliciosa. Por ese motivo en muchas ocasiones nos encontramos con pronunciamientos de distinto signo en las diferentes instancias.
Un ejemplo lo constituye la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 830/2011, de 24 de noviembre, la cual confirma la decisión de la Audiencia Provincial de Oviedo estimatoria de la acción de nulidad, si bien en primera instancia se había desestimado la demanda al no apreciarse abuso.
Lo mismo sucede con la sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de febrero de 2023, que revoca la de primera instancia y desestima la demanda, al no apreciar abuso en el cese, mientras que el juzgado había dado la razón al demandante al entender que la destitución del administrador había sido una represalia por haber votado en contra de la disolución y liquidación de la compañía.
No obstante, también es cierto que existen casos en los que se ha mantenido el mismo criterio en las distintas instancias, como se observa en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 653/2008, de 2 de julio, que mantiene la nulidad del acuerdo, y también en la sentencia de la misma Sala Primera del Tribunal Supremo número 761/2012, de 11 de diciembre, la cual confirma la desestimación de la impugnación acordada por el juzgado y la audiencia provincial.
En muchas ocasiones hablamos específicamente de administradores nombrados por la minoría por el sistema de representación proporcional previsto en el artículo 243 del TRLSC para las sociedades anónimas, pero que desde hace tiempo se permite también introducir en los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada.
Sobre la posibilidad de instaurar el sistema de representación proporcional en los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada, véanse las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo números 128/2009 y 138/2009, ambas de 6 de marzo, así como la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de marzo de 2022 (BOE núm. 93, de 19 de abril de 2022).
Conviene precisar que se trata de una posibilidad, vía modificación de los estatutos sociales de la sociedad de responsabilidad limitada, no de un derecho de sus socios. Así se explica, con acierto, en la sentencia número 218/2024, de 24 de septiembre, de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia. Esta resolución resuelve desestimatoriamente la impugnación de unos acuerdos sociales negativos consistentes en el rechazo a establecer el sistema de representación proporcional en los estatutos sociales de una S.L. y a cambiar el sistema de administración, pasando el mismo a un consejo de administración de cinco consejeros que permitiera a la minoría precisamente el ejercicio de dicho nuevo derecho de representación proporcional.
Otra cuestión relevante es que el administrador nombrado por la minoría del capital no está especialmente protegido por el hecho de que haya sido designado a resultas de lo reflejado en un pacto parasocial, incluso si el mismo es omnilateral, es decir, suscrito por todos los socios.
También en estos casos es posible el cese libre, sin causa, y únicamente se podrá anular el acuerdo social si es contrario a la ley, a los estatutos sociales o al interés social, no por el mero hecho de que el acuerdo sea contradictorio con el contenido del pacto parasocial. Sobre este particular, resulta de especial interés la sentencia número 613/2020, de 17 de noviembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo. En ella, el Alto Tribunal desestima la impugnación del acuerdo de cese al entender que estuvo justificado debido a la deslealtad del administrador cesado, y sin que el pacto entre socios, de carácter omnilateral, pueda erigirse en ningún escudo protector.
Lo anterior, naturalmente, sin perjuicio de las acciones de naturaleza contractual entre los socios, derivadas del pacto parasocial, ya sean conducentes a exigir su cumplimiento forzoso o a reclamar el debido resarcimiento resultante de su incumplimiento.
Modificación del sistema de administración de la sociedad en detrimento de los derechos de la minoría
Siguiendo con el derecho de representación proporcional, los conflictos societarios conducen en ocasiones a que la mayoría vote a favor de un cambio en la estructura del órgano de administración que se traduce irremediablemente en la exclusión de la minoría.
Nos referimos a acuerdos de reducción del número de consejeros o de paso de un consejo de administración a un administrador único, por ejemplo, que impliquen que los socios minoritarios no puedan participar en el órgano de gobierno de la sociedad.
Se trata, por regla general, de sociedades anónimas, puesto que, aunque, como hemos visto, cabe introducir el derecho de representación proporcional en las sociedades de responsabilidad limitada, no es algo que suceda por regla general.
Si, como ya hemos tenido ocasión de analizar, el cese de un administrador nombrado por la minoría puede llegar a ser anulado por su carácter abusivo, lo mismo cabe decir de este tipo de acuerdos de modificación del régimen de administración de la sociedad.
Sin embargo, un análisis de la jurisprudencia nos conduce a afirmar que en la gran mayoría de estos casos no se acaba apreciando abuso en las modificaciones acordadas en junta general por la mayoría del capital.
Así se observa tanto en situaciones en las que la junta rechaza alterar el sistema para permitir la entrada a administradores nombrados por la minoría, como en supuestos, a priori más delicados, en los que se modifica la estructura del órgano de administración con el resultado de que se cierra la puerta a los socios minoritarios.
Al primer grupo de casos pertenecen, además de la sentencia número 218/2024, de 24 de septiembre, de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia a la que antes nos hemos referido, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 165/2004, de 5 de marzo, y número 185/2011, de 28 de marzo.
En cuanto al segundo bloque podemos citar la sentencia número 718/2024, de 3 de junio, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra y la sentencia número 257/2024, de 19 de noviembre, de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia.
Conclusiones
Podemos concluir, de manera muy sucinta, y sin perjuicio de todo lo expuesto previamente, indicando que:
- Los socios mayoritarios que controla el órgano de administración de una sociedad de capital, en el caso de atribuirse una retribución desproporcionada o desmesurada, corren el riesgo de que, según las particularidades de cada caso: (i) se anule el acuerdo social, (ii) se condene a los administradores a la devolución de cantidades a la compañía, o incluso (iii) incurran, en los casos más extremos, en ilícito penal.
- Si esa misma mayoría cesa arbitrariamente a administradores no afines, u organiza intencionadamente una estructura del órgano de administración que impida de facto el nombramiento de administradores por los socios minoritarios, estos acuerdos sociales pueden llegar a ser considerados abusivos, y anularse por dicho motivo, siempre dependiendo de las concretas circunstancias del supuesto de hecho.