
• TRIBUTARIO
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2 Resoluciones
y consultas
1 IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.- LOS
INTERESES DE DEMORA DERIVADOS DE
PROCEDIMIENTOS DE COMPROBACIÓN
NO TIENEN LA CONSIDERACIÓN DE GASTO
FISCALMENTE DEDUCIBLE EN LOS EJERCICIOS EN
LOS QUE ESTUVO EN VIGOR EL TRLIS (TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL.
RESOLUCIÓN DE 4 DE DICIEMBRE DE 2017)
La cuestión controvertida se centra en determinar si
los intereses de demora derivados de procedimientos
de comprobación tienen la consideración de gasto
fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.3 y 14
del TRLIS. El TEAC concluye que los referidos intereses no
tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible
sobre la base de las siguientes consideraciones:
a) No se pueden comparar los intereses de demora
derivados de procedimientos de comprobación
ni con los generados por la concesión de un
préstamo ni con los generados por la concesión
de un aplazamiento o fraccionamiento.
b) De acuerdo con el criterio establecido por
el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25
de febrero de 2010, es contrario al principio
de justicia que el autor de un acto que
no respeta el ordenamiento obtenga un
beneficio o ventaja del mismo; y admitir la
deducibilidad fiscal de los referidos intereses
generaría desigualdad entre contribuyentes.
c) Aunque no tienen naturaleza sancionadora,
tampoco la tienen los recargos, que la norma
declara expresamente como no deducibles,
por lo que sería incoherente que los intereses
de demora sí lo fueran.
d) Finalmente, el hecho de que el ICAC haya
concluido que se deben contabilizar como
gastos financieros, no implica de forma
automática su deducibilidad, no estando
entre las competencias del ICAC la realización
de calificaciones fiscales.
2 IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.- QUE LA
SOCIEDAD ABSORBIDA TENGA BIN
PENDIENTES DE COMPENSAR NO
IMPIDE APLICAR EL RÉGIMEN NEUTRAL
(DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS. CONSULTAS
V2435-17, DE 2 DE OCTUBRE; V2568-17, DE 10 DE
OCTUBRE; V2618-17, DE 13 DE OCTUBRE; V2635-17,
DE 16 DE OCTUBRE; V-2710-17, DE 24 DE OCTUBRE)
En relación con diversas operaciones de fusión por
absorción, se plantea si el hecho de que las entidades
absorbidas cuentan con bases imponibles negativas
(BIN) previas a la operación de reestructuración, puede
desvirtuar la existencia de motivos económicos válidos
a efectos de aplicar el régimen fiscal de neutralidad.
En diversas consultas, la DGT señala que esta
circunstancia no invalida, por sí misma, la aplicación
del régimen fiscal especial en la medida en que las
distintas operaciones de fusión:
a) Redunden positivamente en la actividad de
las entidades operativas intervinientes en la
operación de fusión.
b) Su finalidad preponderante no sea el
aprovechamiento de las BIN pendientes
de compensar generadas en sede de las
entidades absorbidas.
c) La entidad o entidades absorbidas puedan
compensar por sí mismas las BIN generadas
antes de la fusión.
3 IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.- LA
FUSIÓN DE DOS ENTIDADES
ESTADOUNIDENSES QUE FORMAN PARTE
DE UN GRUPO Y QUE PARTICIPAN EN ENTIDADES
ESPAÑOLAS NO GENERA GANANCIA PATRIMONIAL
EN ESPAÑA (DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS.
CONSULTA V2674-17, DE 20 DE OCTUBRE).
A y B son dos Limited Liability Companies de Estados
Unidos. La Entidad A está participada por C, entidad
también residente en Estados Unidos con la forma
societaria de Incorporation. Por su parte, la entidad
B está participada íntegramente por la entidad D
(una Holding Corporation), cabecera del grupo. En
España el grupo cuenta con las entidades E y F.