
b) La “primera ocupación” es la primera utilización
del bien por su propietario o por un arrendatario.
Sobre la base de lo anterior, si no ha tenido
lugar esa primera ocupación, la operación de
venta no puede quedar exenta del Impuesto.
c) El concepto de “transformación” recogido pero no
definido en la Directiva sugiere como mínimo que el
edificio de que se trate haya sufrido modificaciones
sustanciales destinadas a modificar su uso o a
cambiar considerablemente las condiciones de
ocupación del mismo, entendiendo que lo anterior
comprende el supuesto de realización de unas
obras ya terminadas o suficientemente avanzadas
a cuyo término el edificio se destinará a otros usos.
7 IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.-
LA FORMA EN QUE SE INDIQUE LA
DIRECCIÓN DEL EMISOR DE LA FACTURA
NO PUEDE CONSTITUIR UN REQUISITO
DETERMINANTE A EFECTOS DE LA DEDUCCIÓN
(TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA.
SENTENCIAS DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2017 EN
LOS ASUNTOS C-374/16 Y C-375/16)
Se analiza si el requisito que exige que en una
factura conste la dirección de su expedidor a efectos
del ejercicio del derecho a deducción se refiere a
la dirección en que el expedidor ejerce la actividad
económica. El Tribunal concluye que:
a) La identificación del emisor de la factura debe
permitir a la Administración verificar tanto el pago
del impuesto devengado como la existencia,
en su caso, del derecho a la deducción del IVA y,
además, debe permitir al destinatario de la factura
determinar si el emisor es un sujeto pasivo a
efectos de la normativa del Impuesto. Por lo tanto,
no debe entenderse necesario que se indique en
la factura la dirección del lugar en que el emisor de
la factura ejerce su actividad económica.
b) La deducción del IVA soportado debe concederse
si se cumplen los requisitos materiales aunque se
hayan omitido determinados requisitos. Por ello,
la forma en que se indique la dirección del emisor
de la factura no puede constituir un requisito
determinante a efectos de la deducción.
• TRIBUTARIO
8 IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.-
LA BASE IMPONIBLE DEBE TENER EN
CUENTA UNA ESTIMACIÓN DEL PRECIO
CONTINGENTE (TRIBUNAL SUPREMO. SENTENCIA
DE 31 DE OCTUBRE DE 2017)
Se vendió una finca por 25 millones de euros, de los
que 24 millones debían satisfacerse en metálico de
acuerdo con un calendario de pagos establecido por
las partes en función de los proyectos de actuación
sobre las fincas. El resto se satisfaría mediante la
entrega de parcelas urbanizadas valoradas en el
millón restante. Posteriormente, en vista de la inviable
aprobación de los proyectos de actuación sobre las
parcelas transmitidas, se modificó el precio pactado,
fijándose un importe de 8,1 millones de euros más una
tercera parte del valor que se obtuviera por la venta
de cada una de las parcelas. Como consecuencia de
lo anterior, la entidad expidió las correspondientes
facturas rectificativas, modificando la base imponible
y dejándola en 8,1 millones.
No obstante, la Administración consideró que la
modificación de la base imponible efectuada por la
entidad recurrente no era acorde con el contenido
de la escritura de modificación de condiciones
contractuales, por cuanto se había negado valor
alguno al importe que se percibiría en un futuro
por la venta de las parcelas. Sobre este extremo la
Ley del IVA prevé la posibilidad de determinar una
base imponible provisional cuando el importe de la
contraprestación no resulte conocido en el momento
de devengo. Tanto la Audiencia Nacional en primera
instancia como el Tribunal Supremo confirman que
la reducción practicada por la recurrente no debió
incluir exclusivamente el importe en metálico sino
que debió estimarse la parte variable del precio.
9 PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.- EL
RESPETO EFECTIVO DEL DERECHO DE
DEFENSA EXIGE QUE EXISTA UNA
POSIBILIDAD REAL DE ACCESO AL EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO (TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA
UNIÓN EUROPEA. SENTENCIA DE 9 DE
NOVIEMBRE DE 2017, ASUNTO C-298/16)
Las autoridades fiscales rumanas practicaron una
liquidación complementaria en concepto de IVA
sin conceder al obligado tributario la posibilidad
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