
DICIEMBRE 2017 •
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Tras la compra de B por C, se plantea si la fusión de
A y B (siendo B la absorbente) de las que dependen
las entidades españolas E y F, genera una ganancia
patrimonial gravable en España. La DGT viene a
señalar que:
a) El Convenio para evitar la Doble Imposición
entre España y Estados Unidos resulta de
aplicación a las entidades A y B, en la medida
en que ambas entidades pertenecen a una
Incorporation residente a efectos fiscales en
Estados Unidos (entidad C).
b) Según el Protocolo, una enajenación no incluye
la transmisión de acciones entre miembros
de un grupo de sociedades en régimen de
declaración consolidada en la medida en que
la contraprestación recibida por la transmitente
consista en una participación u otros derechos
en el capital de la adquirente o de otra sociedad
residente del mismo Estado, que tenga directa o
indirectamente el 80% o más de las acciones con
derecho de voto y del capital de la adquirente, si:
• La transmitente y la adquirente son sociedades
residentes del mismo Estado contratante.
• La transmitente o la adquirente tienen,
directa o indirectamente, el 80% o más
de las acciones con derecho de voto y del
capital de la otra, o una sociedad residente
del mismo Estado contratante tiene directa
o indirectamente (a través de sociedades
residentes del mismo Estado contratante) el
80% o más de las acciones con derecho de
voto y del capital de cada una de ellas.
c) En el caso analizado en la consulta, la
contraprestación recibida por los partícipes
de la entidad transmitente (entidad A) son las
participaciones en la entidad absorbente (entidad
B). Ambas entidades están participadas por una
sociedad (entidad C), que tiene más de un 80%
de las participaciones o derechos de ambas.
De acuerdo con ello, la ganancia derivada de la
fusión entre A y B no se considera una enajenación
incluida en el artículo 13.4 del Convenio, por lo
que solo podrá tributar en Estados Unidos.
4 IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.- NO ES
NECESARIA LA AMPLIACIÓN DE CAPITAL
EN UNA FUSIÓN ENTRE ENTIDADES
CUYOS SOCIOS SON PERSONAS FÍSICAS
(DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS. CONSULTA
V2444-17, DE 2 DE OCTUBRE).
Las entidades A y B están participadas por dos
personas físicas, cada una de las cuales tiene el 50%
de cada una de esas entidades. Se pretende que la
entidad A absorba a la entidad B, planteándose si la
operación de fusión por absorción se puede realizar
sin necesidad de que la entidad A lleve a cabo
una ampliación de capital y le sea de aplicación el
régimen especial de neutralidad fiscal.
La DGT concluye que, siempre que la operación
cumpla con la normativa mercantil y con los
requisitos establecidos en la Ley del Impuesto para
la aplicación del régimen de neutralidad, se podrá
aplicar este último, sin necesidad de que la entidad
A amplíe capital.
5 IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.-
REQUISITOS PARA QUE EL
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES SE
PUEDA CONSIDERAR RAMA DE ACTIVIDAD A
EFECTOS DEL RÉGIMEN FISCAL DE NEUTRALIDAD
(DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS. CONSULTAS
V2441-17, DE 2 DE OCTUBRE; V2445-17, DE 2 DE
OCTUBRE; V2636-17, DE 16 DE OCTUBRE).
Se plantean operaciones de escisión parcial
mediante las que se pretende escindir la actividad
de arrendamiento de inmuebles y, en concreto, qué
requisitos deben cumplirse para que esta actividad
constituya una rama de actividad.
La DGT recuerda en primer lugar que para que una
escisión parcial se pueda acoger al régimen neutral:
a) Lo que se escinda debe constituir una rama de
actividad en sede de la entidad escindida, es
decir, una organización de medios materiales
y personales diferenciados. Si se segregan
varios bloques patrimoniales, se requiere
que exista una organización empresarial
individualizada en la entidad escindida para
llevar a cabo la gestión de cada uno de ellos,