
DICIEMBRE 2017 •
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b) Por tanto, los actos de regularización de los
órganos de Catastro (que tienen naturaleza
tributaria), realizados con conocimiento formal del
sujeto pasivo, interrumpen el cómputo del plazo
de prescripción del derecho de la Administración
Tributaria para determinar la deuda tributaria del
IBI mediante la oportuna liquidación.
14 IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE
VALOR DE LOS TERRENOS DE
NATURALEZA URBANA.- TRIBUTACIÓN
DE LA CONSOLIDACIÓN DEL DOMINIO POR
FALLECIMIENTO DEL USUFRUCTUARIO
(DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS. CONSULTA
V2431-17, DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
El padre del consultante falleció, transmitiéndose a
su hijo la nuda propiedad y el usufructo vitalicio a su
viuda. Posteriormente falleció la viuda, consolidándose
el dominio en el hijo. Según la DGT, estos hechos dan
lugar a las siguientes transmisiones a efectos del IIVTNU:
a) En la fecha de fallecimiento del padre, se
transmite el derecho real de usufructo a favor
del cónyuge viudo y la nuda propiedad a favor
del hijo. Ambas transmisiones suponen el
devengo del impuesto, siendo sujetos pasivos
la cónyuge y el hijo, respectivamente.
b) Al fallecimiento de la madre, se extingue su
derecho de usufructo y se consolida el pleno
dominio en la persona del nudo propietario (el
hijo), devengándose nuevamente el impuesto.
Este criterio se apoya en las sentencias del Tribunal
Supremo de 25 de abril de 1984 y 14 de noviembre de
1996, así como en las sentencias del TSJ de Cataluña
de 24 de marzo de 1999 y de 29 de septiembre de
2000; y del TSJ de Andalucía de 29 de diciembre de
1997 y de 9 de octubre de 1998.
No obstante, no se tiene en cuenta el más reciente
criterio del Tribunal Supremo en su Sentencia de 16
de enero de 1999 o del TSJ de Cataluña de 30 de
enero de 2002, en las que se concluye de otra forma.
En estas sentencias se dice que el simple hecho de la
extinción del usufructo no supone la transmisión de
la propiedad de los bienes a los nudos propietarios
a efectos de este impuesto.
15 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- LA
CADUCIDAD DEL ANTERIOR
PROCEDIMIENTO Y EL INICIO DE UNO
NUEVO PUEDEN DECLARARSE MEDIANTE UN SOLO
ACTO ADMINISTRATIVO, QUE DEBE DISTINGUIR
CÓMO IMPUGNAR CADA DECISIÓN (TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL.
RESOLUCIÓN DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Unos contribuyentes presentaron declaración de
unos bienes heredados con el fin de que les fuese
practicada la correspondiente liquidación en concepto
de ISD. Transcurridos más de seis meses desde la
presentación de dicha liquidación, la AEAT declaró
en unidad de acto la caducidad del procedimiento
iniciado mediante declaración y el inicio de otro de
comprobación de valores. La cuestión controvertida se
centra en determinar si es posible notificar en el mismo
acto la declaración de caducidad y la notificación de
inicio de un nuevo procedimiento.
El TEAC recuerda que en estos supuestos se están
notificando al obligado tributario en un mismo
documento dos actos diferentes que tienen un
régimen distinto de recursos, uno recurrible y
que implica que no ha existido interrupción de
la prescripción en favor de la Administración (la
declaración de caducidad) y otro no recurrible y que
interrumpe de nuevo el plazo de prescripción de la
acción de liquidación (el inicio del procedimiento).
Una vez sentado lo anterior, el TEAC concluye que,
según la doctrina fijada en resoluciones precedentes
(las cuales se han visto reforzadas por lo concluido
por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de
julio de 2017), es compatible la notificación en un solo
acto administrativo de la declaración de caducidad
y del inicio de un nuevo procedimiento, pero solo si
se incluye de forma expresa y clara en ese único acto
el diferente régimen de impugnación de uno y otro,
expresando con claridad y separación el carácter y los
requisitos de recurribilidad que, en su caso, les afectan.
En el caso concreto planteado, como no se
identificaron las cuestiones indicadas, el TEAC
estimó la reclamación económico-administrativa y
anuló la liquidación impugnada.