
• TRIBUTARIO
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16 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- LA
LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA NO
INTERRUMPE EL PLAZO DE
PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SOLICITAR LA
DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS (TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL.
RESOLUCIÓN DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Un contribuyente solicita la rectificación de su
autoliquidación y la consiguiente devolución de
ingresos indebidos en relación con unos hechos
que habían sido objeto de liquidación provisional
por parte de la Administración. Esta liquidación fue
recurrida primero en vía económico-administrativa
y después ante los tribunales de la jurisdicción
contencioso-administrativa, confirmándose tras ello
la referida liquidación. En el momento de solicitar la
devolución habían transcurrido más de cuatro años
desde la autoliquidación original.
El TEAC recuerda que, a efectos del plazo y el
cómputo de la prescripción, se debe diferenciar el
derecho de la Administración a liquidar la deuda
tributaria del derecho del contribuyente a solicitar
la devolución de los ingresos indebidos. Al tratarse
de facultades distintas, concluye el TEAC que
tanto la liquidación provisional como los recursos
interpuestos contra la misma no interrumpieron el
plazo de prescripción del derecho del contribuyente
para solicitar la rectificación de su autoliquidación y
la consiguiente devolución de ingresos indebidos.
En consecuencia, entiende el TEAC que en este caso
ha prescrito el derecho del contribuyente a solicitar
la referida devolución.
17 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- LOS
REQUERIMIENTOS GENERALES DE
INFORMACIÓN DEBEN ESTAR
MOTIVADOS Y ADOPTARSE SIGUIENDO LOS
CAUCES PREVISTOS EN LA NORMA (TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL.
RESOLUCIÓN DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2017)
La cuestión controvertida se centra en determinar
la procedencia del requerimiento de información
realizado por la ONIF a una entidad financiera para la
identificación de los titulares de contratos de alquiler
de cajas de seguridad durante un determinado periodo
de tiempo.
El TEAC distingue según el requerimiento lo efectúe un
órgano de recaudación o un órgano de inspección. Así,
concluye que:
a) Los órganos de recaudación no pueden
realizar requerimientos generales de
información, quedando su potestad limitada
a quienes aparezcan como deudores de la
Hacienda Pública.
b) La potestad de comprobación se extiende a
todo sujeto pasivo, por lo que en este ámbito sí
son procedentes los requerimientos generales
de información, siempre que aparezcan
suficientemente motivados y se adopten
siguiendo los cauces previstos en la norma.
En todo caso, estos requerimientos deben ser
individualizados en relación con el sujeto al que se
dirigen, no en relación a los datos solicitados, de los
que lo único que se exige es que estén especificados
y sean conocidos por el sujeto requerido como
consecuencia del ejercicio de su actividad.
18 PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.- EL ALTA
EN EL SISTEMA DE DIRECCIÓN
ELECTRÓNICA HABILITADA SE MANTIENE
HASTA QUE SE EXTINGA LA SOCIEDAD (TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL.
RESOLUCIÓN DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2017)
La AEAT notificó a un contribuyente una
comunicación de inclusión obligatoria en el
sistema de dirección electrónica habilitada (NEO).
Disconforme con el anterior acto administrativo,
el contribuyente siguió las correspondientes vías
de recurso, recayendo, finalmente, la Resolución
del TEAC identificada. Las alegaciones del
contribuyente se centraron en señalar que se
trataba de una entidad inactiva y sin recursos
económicos, no habiendo sido disuelta la misma
debido a que carecía de medios para ello.
El TEAC desestima la reclamación económico-administrativa
interpuesta sobre la base de las
siguientes consideraciones:
(i) Siendo la recurrente una sociedad de
responsabilidad limitada dada de alta en