
• TRIBUTARIO
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de tal manera que se pueda identificar un
conjunto patrimonial afectado o destinado a
cada rama de actividad.
b) Además, el patrimonio segregado debe
permitir por sí mismo el desarrollo de
una explotación económica en sede de la
entidad adquirente.
c) Finalmente, bajo la titularidad de la entidad
escindida deben mantenerse elementos
patrimoniales que igualmente constituyan
una o varias ramas de actividad.
En lo que se refiere al arrendamiento inmobiliario,
es preciso, en todo caso, que se cuente con un
trabajador a jornada completa dedicado a esa
actividad. No obstante, afirma la DGT que la
existencia de diferentes personas contratadas
para el seguimiento de distintos inmuebles no
determina por sí mismo la existencia de una gestión
diferenciada debido a que, si el volumen de activo lo
requiere, deberá disponerse de cuantas personas y
locales resulten necesarios para realizar la actividad
de la manera más eficiente posible.
6 IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.- NO SE
COMPUTA EL COSTE DE LOS ENVASES Y
EMBALAJES EN LA DEDUCCIÓN POR
GASTOS DE PROPAGANDA Y PUBLICIDAD DE
PROGRAMAS DE APOYO A ACONTECIMIENTOS DE
EXCEPCIONAL INTERÉS PÚBLICO (TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL.
RESOLUCIÓN DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Se plantea si en la base de la deducción en
el Impuesto sobre Sociedades por gastos de
propaganda y publicidad de programas de apoyo
a acontecimientos de excepcional interés público
es posible incluir el coste total de los envases
y embalajes en los que figura el logotipo del
acontecimiento.
De conformidad con el criterio sentado por el
Tribunal Supremo en la Sentencia de 13 de julio
de 2017, el TEAC, tras confirmar la competencia
de la Administración para comprobar la idoneidad
de los gastos que forman parte de la base de
la deducción, concluye que solamente puede
integrarse en dicha base la parte del coste de los
envases y embalajes que cumple una función
estrictamente publicitaria.
La citada Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de
julio fue objeto de comentario en nuestro Newsletter
Tributario de septiembre de 2017. Asimismo, en
nuestro Newsletter Tributario de noviembre de 2017
analizamos la Sentencia de la Audiencia Nacional de
18 de octubre de 2017, en la que dicho tribunal cambió
su criterio mantenido hasta entonces para acogerse
también al establecido por el Tribunal Supremo.
7 IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES / IMPUESTO
SOBRE EL VALOR AÑADIDO – TRIBUTACIÓN
DE LA CESIÓN GRATUITA DE UN ACTIVO
INTANGIBLE ENTRE EMPRESAS PERTENECIENTES A
UN MISMO GRUPO DE CONSOLIDACIÓN FISCAL
(DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS. CONSULTA
V2439-17, DE 2 DE OCTUBRE DE 2017)
La entidad, que forma parte de un grupo fiscal a
efectos del IVA y del Impuesto sobre Sociedades, se
está planteando ceder gratuitamente un intangible
a una entidad dependiente. Esta cesión dará lugar a
la aplicación de la reducción de la base imponible
prevista en la LIS para la cesión de intangibles (artículo
23 de la LIS). Ambas entidades tienen pleno derecho
a la deducción del IVA soportado en sus operaciones.
Las implicaciones fiscales de esta cesión, según la
DGT, serían las siguientes:
a) A efectos de IVA:
• La normativa de IVA prevé una regla especial
para las operaciones entre entidades
vinculadas, según la cual la base imponible
es el valor de mercado de la operación
realizada. Esta regla especial es de aplicación,
exclusivamente, cuando de la divergencia
entre la contraprestación pactada y el valor
de mercado de la operación se derive un
perjuicio para la Hacienda Pública (v.gr. que
el destinatario de la operación no tenga
derecho a deducir totalmente el impuesto).
En este caso, y dado que ambas entidades
tienen pleno derecho a la deducción, no
sería de aplicación la citada regla especial.